EXP. N.° 04497-2022-PHC/TC
SAN MARTÍN
SINDDY PATRICIA ROJAS FATAMA, representada por CARLOS FELIPE FIDEL RAMOS RISCO

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 04497-2022-PHC/TC es aquella que resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Morales Saravia y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en conjunto emitido por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 14 de mayo de 2024.

SS.

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

  Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, discrepo de la decisión de declarar infundada la demanda. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:

  1. En el presente caso, se cuestiona la Resolución 14, de fecha 21 de octubre de 2021, que revocó la Resolución 10, de fecha 7 de setiembre de 2021, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y, reformándolo, declaró fundado dicho requerimiento contra doña Sinddy Patricia Rojas Fatama, entre otros, y le impuso la medida de veinticuatro meses de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros.

  2. Al respecto, se advierte el siguiente iter procesal: 1) se interpuso recurso de casación contra la resolución de vista; 2) la Sala superior, a través de la Resolución 16, de fecha 9 de noviembre de 2021, declaró inadmisible el recurso de casación; 3) se interpuso recurso de queja por denegatoria del recurso de casación; 4) se interpuso demanda de habeas corpus el 13 de diciembre de 2021; y 5) la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 14 de junio de 2022, declaró infundado el precitado recurso de queja.

  3. En cuanto al cuestionamiento de una resolución judicial vía el presente proceso, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, uno de los presupuestos que habilita la procedencia del habeas corpus contra una resolución judicial es que la resolución cuestionada cumpla el requisito de firmeza.

  4. En el presente caso, se verifica que la presente demanda fue interpuesta el 13 de diciembre de 2021, es decir, antes de haber obtenido pronunciamiento por el órgano jurisdiccional jerárquico correspondiente. Por esta razón no se cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

S.

MORALES SARAVIA


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Morales Saravia. En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto en el presente caso se verifica que la misma se interpuso el 13 de diciembre de 2021, es decir, antes de haber obtenido pronunciamiento por el órgano jurisdiccional jerárquico correspondiente. Por esta razón, no se cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Morales Saravia y Hernández Chávez. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto se verifica que ésta se interpuso contra una resolución que carecía de la condición de firmeza exigida por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO EN CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS

GUTIÉRREZ TICSE Y DOMÍNGUEZ HARO

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Felipe Fidel Ramos Risco, abogado de doña Sinddy Patricia Rojas Fatama, contra la resolución de fecha 6 de setiembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de diciembre de 2021, don Carlos Felipe Fidel Ramos Risco interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Sinddy Patricia Rojas Fatama contra don Juan Carlos Paredes Bardales, don Rigoberto Campos Salazar y don Gilberto Cáceres Ramos, jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín2. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y de los principios ne bis in idem y congruencia procesal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 21 de octubre de 20213, que revocó la Resolución 10, de fecha 7 de setiembre de 2021, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y, reformándola, declaró fundado dicho requerimiento contra doña Sinddy Patricia Rojas Fatama, entre otros, y le impuso veinticuatro meses de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros4.

El recurrente refiere que el auto de vista cuestionado vulnera el principio de congruencia procesal, ya que cuando el fiscal apeló de la resolución que denegó el pedido de prisión preventiva solicitó la nulidad por inconsistencia de argumentación de la resolución de primera instancia y también solicitó la revocatoria de la mencionada resolución; que, sin embargo, los demandados no efectuaron algún análisis de nulidad, sino una evaluación de los elementos de convicción que el a quo no realizó en su oportunidad, y tampoco se pronunciaron en la parte resolutiva sobre la nulidad deducida.

Señala, en relación con la presunta violación del derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales, que, pese a que el presidente de la Sala Superior en la audiencia excluyó la valoración sobre la muerte de Fermín Caro Rodríguez, dado que ante un juzgado de investigación preparatoria de Juanjuí se venía investigando paralelamente el sicariato contra aquella víctima y que los actuados respecto de ello fueron trasladados a otro proceso seguido en Moyobamba, de la escucha de la Resolución 14, que resuelve el mismo día el incidente de prisión preventiva, se advierte que todo el extremo de la resolución objeto del presente recurso está dirigido a acreditar la existencia de fundados y graves elementos de convicción relacionados con la muerte de Fermín Caro Rodríguez, desconociendo la regla de exclusión planteada y aceptada por las partes.

Añade que se viola el principio de congruencia, ya que el requerimiento fiscal se limita a solicitar la prisión preventiva atribuyendo a la favorecida la pertenencia a una organización criminal, realizando la actividad específica de lavado de dinero procedente del dinero robado al Banco de la Nación y utilizando para ello su discoteca. Sin embargo, el presidente de la Sala señaló en audiencia que advierte un error en el requerimiento fiscal, dado que no se comprendió propiamente al delito de lavado de dinero, y también indicó que este constituye una información de calidad que tendrá que ser merituada. Agrega que dicho error fiscal no puede ser sustituido por la valoración “información de calidad”, por lo que no puede ser merituada respecto del presunto delito de organización criminal.

Alega que se viola el principio ne bis in idem, ya que existe paralelismo entre dos investigaciones fiscales que se encuentran investigando el homicidio de Fermín Caro Rodríguez (Carpeta Fiscal 51-2016 y 49-2018), es decir, que un mismo hecho trajo como consecuencia un doble pedido de prisión preventiva por un mismo delito y una doble persecución penal.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 3, de fecha 20 de enero de 2022, admite a trámite la demanda5.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6. Señala que de lo expuesto y en atención a los agravios sostenidos por la beneficiaria, se advierte que estos están referidos únicamente a cuestionar el auto de vista emitido por los jueces superiores demandados, por lo que no corresponde que nuevamente el juzgador constitucional efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias, al no ser una suprainstancia, máxime si la Sala Superior ha señalado que el Acuerdo Plenario 1-2019 de las Salas Penales de la Corte Suprema, en su fundamento 37, ha establecido que cuando se trata de criminalidad organizada sólo se requerirá la sospecha suficiente y la probabilidad preponderante. De ello concluyó que, en el caso de autos, se encuentran frente a una sospecha suficiente de criminalidad organizada.

Respecto al argumento de la beneficiaria de que el cargo de imputación más importante de pertenencia a una organización criminal consiste en la hipótesis fiscal de lavado de activos y sobre la cual debería girar el contradictorio del recurso, señala que el Colegiado Superior dio respuesta a dicho agravio. Así, concluyó que, si bien es cierto que se advierte un error en el requerimiento fiscal de prisión preventiva que no comprende expresamente el cargo de lavado de activos, no es menos cierto que esta es una información de calidad que tendrá que ser merituada a propósito del cargo de organización criminal por el mero hecho de integrarla, de conspiración al sicariato y sicariato, toda vez que los fundados y graves elementos a que se hace referencia sobre la participación de Sinddy Patricia Rojas Fatama son 34 elementos de convicción por el delito de conspiración al sicariato y 47 elementos de convicción por el delito de sicariato, los cuales están detallados en la resolución cuestionada por la beneficiaria en este proceso constitucional.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 20227, declaró infundada la demanda, por considerar que, en relación con la presunta violación del principio ne bis in idem, se alega que se estarían realizando hasta dos investigaciones por la muerte de don Fermín Caro Rodríguez en dos carpetas fiscales distintas (00051-2016 y 00049-2018) y que, no obstante ello, en esta última no se ha comprendido a la favorecida, por lo que no existe la triple identidad. De otro lado, se alega que, a pesar de que la Sala Penal Superior excluyó la muerte de Fermín Caro Rodríguez del incidente de prisión preventiva, admitió y valoró todas las pruebas trasladadas referidas a este hecho delictivo, como son los informes policiales y los actos de colaboración de los aspirantes a colaboradores eficaces; que, sin embargo, la procesada no ha precisado qué elementos de convicción se habrían trasladado indebidamente ni en qué consistiría la presunta violación a sus derechos constitucionales.

Asimismo, se alega que la Sala Superior que dictó mandato de prisión preventiva no realizó algún análisis sobre la nulidad deducida; que, sin embargo, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico se advierte que el señor fiscal interpuso dicho recurso en el extremo que resuelve declarar infundado el requerimiento de prisión preventiva, con la finalidad de que el superior en grado revoque la decisión y, reformulándola, lo declare fundado. Aduce que la Sala Penal de Apelaciones demandada emitió un pronunciamiento conforme a lo solicitado por el Ministerio Público en su recurso de apelación y que, si bien se consigna como pretensión la nulidad de la Resolución 10, resulta evidente que, por el contenido y la fundamentación del recurso, este estaba destinado a que la resolución sea revocada y que, como consecuencia de ello, se dicte prisión preventiva contra los investigados. Añade que la Sala Penal ha dado respuesta a tales planteamientos realizados por el Ministerio Público.

Finalmente, respecto de la alegada falta de motivación, se advierte que la Sala Penal demandada ha cumplido con pronunciarse sobre los presupuestos a que se contrae el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal para el dictado de la sentencia, habiendo, además, sustentado los motivos por los que considera que existen elementos de convicción que dan cuenta de una alta probabilidad de la existencia de una organización criminal que estuvo dedicada a la comisión de diversos actos delictivos que van desde el robo agravado al Banco de la Nación de San Lorenzo hasta el asesinato de Fermín Caro Rodríguez, la prognosis de pena y la existencia de peligro procesal. Finalmente, respecto a que no se postularon cargos contra Sinddy Rojas Fatama por el delito de lavado de activos, debe tenerse en cuenta que tal situación no resulta suficiente para desvirtuar lo establecido por la Sala Penal sobre la presunta participación de la investigada como integrante de la organización criminal, puesto que, como se ha indicado, dicha organización se habría dedicado a la comisión de diversos hechos delictivos.

La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 21 de octubre de 2021, que revocó la Resolución 10, de fecha 7 de setiembre de 2021, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y, reformándola, declaró fundado dicho requerimiento contra doña Sinddy Patricia Rojas Fatama, entre otros, y le impuso veinticuatro meses de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y de los principios ne bis in idem y congruencia procesal.

Consideraciones previas

  1. En cuanto al cuestionamiento de una resolución judicial vía el presente proceso, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, uno de los presupuestos que habilita la procedencia del habeas corpus contra una resolución judicial es que la resolución cuestionada cumpla el requisito de firmeza, esto es, que antes de interponer la demanda constitucional se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso ordinario a fin de revertir los efectos negativos de la resolución judicial en el derecho a la libertad personal.

  2. En el presente caso, se cuestiona la Resolución 14, de fecha 21 de octubre de 2021 (f. 30), que revocó la Resolución 10, de fecha 7 de setiembre de 2021, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y, reformándolo, declaró fundado dicho requerimiento contra doña Sinddy Patricia Rojas Fatama, entre otros, y le impuso veinticuatro meses de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros.

  3. De autos se aprecia lo siguiente: 1) la recurrente interpuso recurso de casación contra la mencionada resolución de vista8; 2) la Sala superior, a través de la Resolución 16, de fecha 9 de noviembre de 2021, declaró inadmisible el recurso de casación de la favorecida9. La demanda de habeas corpus fue interpuesta (el 13 de diciembre de 2021).

  4. Para el caso de la prisión preventiva, no está prevista la casación como un recurso ordinario. En tal sentido, para cumplir el requisito de firmeza (artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) únicamente se requiere que se haya emitido resolución que se pronuncia en segunda instancia sobre el recurso de apelación interpuesto. Una vez agotado dicho recurso, queda expedita la vía para reclamar en sede constitucional. Como se aprecia del presente caso, la demanda constitucional se interpuso con fecha 13 de diciembre de 2021, es decir, después de haberse agotado el recurso de apelación, por lo que se cumple el requisito de firmeza.

  5. Cabe señalar que si bien se interpuso recurso de casación contra la mencionada resolución de vista10 dicho recurso es totalmente inconducente, máxime si la Sala superior, a través de la Resolución 16, de fecha 9 de noviembre de 2021, declaró inadmisible el recurso de casación de la favorecida interpuesto contra la queja por denegatoria del recurso de casación (f. 14), que fue elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República; 4) la cual declaró infundado el recurso de queja con fecha 14 de junio de 2022.

Análisis del caso concreto

Sobre la presunta violación del principio ne bis in idem

  1. Este Tribunal Constitucional ha señalado respecto del principio ne bis in idem que, si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental, se trata de un contenido implícito del debido proceso.

  2. Así, el ne bis in idem es un derecho que tiene dos dimensiones. Por un lado, presenta una vertiente procesal, que implica “[...] respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho [...]” o no “[...] ser juzgada dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto [...]” (sentencia emitida en el Expediente 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “[...] expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho […]” (Sentencia 2050-2002-AA/TC). Se debe entender entonces que, en principio, un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, quedando proscrita la persecución penal múltiple.

  3. El demandante alega que se viola el principio ne bis in idem, ya que existe paralelismo entre dos investigaciones fiscales que se encuentran investigando el homicidio de Fermín Caro Rodríguez. Mediante la Disposición 4 [Carpeta Fiscal 51-2016], de fecha 15 de diciembre de 2016, que se viene conociendo ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, y posteriormente por Disposición 10 [Carpeta Fiscal 49-2018], de 18 de setiembre de 2018, la FECOR Tarapoto también formalizó investigación preparatoria contra Cirilo Muñoz Sánchez ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Mariscal Cáceres-Juanjuí, en la que se investiga la muerte por encargo (sicariato) en agravio de Fermín Caro Rodríguez, es decir, que un mismo hecho trajo como consecuencia un doble pedido de prisión preventiva por un mismo delito y una doble persecución penal.

  4. No obstante lo expuesto, conforme se advierte de la Disposición Fiscal 10-FECOR-SM-MP-T, de fecha 18 de setiembre de 201811, la Carpeta Fiscal 49-2018 (dice 49-2017) incluye a fojas 1760, como hecho investigado, la muerte por encargo (sicariato) en agravio de Fermín Caro Rodríguez, y no se observa que se haya comprendido a la favorecida Sinddy Patricia Rojas Fatama, por lo que no se acredita la triple identidad para que se configure el enjuiciamiento o sanción de aquella dos veces por el mismo hecho. Por consiguiente, este extremo es infundado.

Sobre la presunta violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos12.

  2. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia ‒dice este Tribunal‒ de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la norma fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver13.

  3. El recurrente refiere que se viola el principio de congruencia procesal entre el petitorio fiscal y la decisión fiscal, ya que el fiscal, cuando apeló de la resolución que denegó el pedido de prisión preventiva, solicitó la nulidad por inconsistencia de argumentación de la resolución de primera instancia y también solicitó la revocatoria de la mencionada resolución; no obstante, los demandados no efectuaron algún análisis de nulidad, sino una evaluación de los elementos de convicción que el a quo no realizó en su oportunidad, y tampoco se pronunciaron en la parte resolutiva sobre la nulidad deducida.

  4. Al respecto, conforme se advierte del texto del recurso de apelación formulado por el fiscal contra la Resolución 10, de fecha 7 de setiembre de 2021, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva14, aquel formuló agravios a fin de que se revoque la referida resolución que denegó la prisión preventiva (errores de hecho y de derecho de la resolución recurrida), cuestionando cada uno de los argumentos y motivando por qué sí se encuentran presentes los elementos que configuran la prisión preventiva solicitada para la favorecida15. Así, solicitó como petitorio concreto la revocatoria de la decisión y que se reformule a efectos de que se declare fundado el plazo de treinta y seis meses de prisión preventiva solicitado, extremos sobre los cuales se ha pronunciado la Sala Penal Superior demandada.

  5. Adicionalmente, se debe destacar que, si bien se consigna como pretensión la nulidad de la Resolución 10, resulta claro que, por el contenido y la fundamentación del recurso de apelación, este estaba destinado a la revocatoria de la resolución y, como consecuencia de ello, al dictado de la prisión preventiva contra la favorecida, entre otros. En consecuencia, este extremo resulta infundado.

  6. De otro lado, el demandante señala que, pese a que el presidente de la Sala Superior en la audiencia excluyó la valoración sobre la muerte de Fermín Caro Rodríguez, dado que ante un juzgado de investigación preparatoria de Juanjuí se venía investigando paralelamente el sicariato contra aquella víctima y que los actuados respecto de ello fueron trasladados al proceso seguido en Moyobamba, de la escucha de la audiencia que concluyó con la expedición de la Resolución 14, que resuelve el mismo día el incidente de prisión preventiva, se advierte que todo el extremo de la resolución objeto del presente recurso está dirigido a acreditar la existencia de fundados y graves elementos de convicción relacionados con la muerte de Fermín Caro Rodríguez, desconociendo la regla de exclusión planteada y aceptada por las partes.

  7. Al respecto, conforme se advierte del audio del acta de audiencia de fecha 21 de octubre de 2021, remitido mediante Oficio 000113-2022-MPC-GAD-CSJSM-PJ, de fecha 4 de marzo de 202216, la exclusión que señalara el presidente de la Sala Penal Superior únicamente se realizó en el marco del análisis de los cargos imputados contra don Cirilo Muñoz Sánchez, uno de los investigados en el proceso penal subyacente y bajo ningún extremo en relación con la favorecida. Además de ello, se advierte que la muerte de don Fermín Caro Rodríguez forma parte de los hechos que el fiscal incorporó como parte del requerimiento de prisión preventiva. Por ende, corresponde declarar infundado este extremo.

  8. Finalmente, el recurrente añade que se viola el principio de congruencia, ya que el requerimiento fiscal se limita a solicitar la prisión preventiva atribuyendo a la favorecida la pertenencia a una organización criminal, realizando la actividad específica de lavado de dinero procedente del dinero robado al Banco de la Nación y utilizando para ello su discoteca. Sin embargo, el presidente de la Sala señaló en la audiencia que advierte un error en el requerimiento fiscal, dado que no se comprendió propiamente al delito de lavado de dinero y también expresó que este constituye una información de calidad que tendrá que ser merituada. Agrega que dicho error fiscal no puede ser sustituido por la valoración “información de calidad” y que por ello no puede ser merituada respecto del presunto delito de organización criminal.

  9. Al respecto, si bien es cierto que, conforme se advierte de la resolución cuestionada, la Sala superior demandada señala que el Ministerio Público reconoce no haber postulado el cargo por lavado de activos contra la favorecida, no es menos cierto que la información de calidad no deja de ser importante para decidir sobre el recurso de apelación (f. 31)17. No obstante, este Tribunal observa que tal situación no resulta suficiente para desvirtuar el análisis realizado por la Sala Penal Superior demandada, dado que la presunta falta de imputación del cargo de lavado de activos podrá ser cuestionada durante la etapa de juicio oral a través del control de esta. Además, el requerimiento de la prisión preventiva se realizó básicamente sobre la presunta participación de la investigada como integrante de la organización criminal, puesto que, como se ha indicado, dicha organización se habría dedicado a la comisión de diversos hechos delictivos. Siendo ello así, este extremo resulta infundado.

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 2902 del tomo V.↩︎

  2. F. 1.↩︎

  3. F. 30.↩︎

  4. Expediente 001096-2016-1-2201-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 16.↩︎

  6. F. 72.↩︎

  7. F. 2870, tomo V.↩︎

  8. F. 1708 del tomo III-II.↩︎

  9. F. 1721 del tomo III-II.↩︎

  10. F. 1708 del tomo III-II.↩︎

  11. F. 1730.↩︎

  12. Sentencia recaída en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  13. Sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11.↩︎

  14. F. 1512 del tomo III-I.↩︎

  15. FF. 1513-1521.↩︎

  16. F. 83 del tomo I.↩︎

  17. F. 31.↩︎