Sala Segunda. Sentencia 1290/2024
EXP. N.° 04496-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
GINA LÓPEZ VERGARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Cotrina Vargas, abogado de doña Gina López Vergara, contra la resolución de fecha 24 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de agosto de 2023, doña Gina López Vergara interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Martín Ramírez Sáenz, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de cosa juzgada.

La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 31, de fecha 25 de abril de 20223, que declaró improcedente de plano la solicitud de que se tenga como no pronunciada la condena y la rehabilitación en el proceso en el que fue condenada por el delito de violación a la libertad de trabajo, y se le impuso ocho meses de pena suspendida en su ejecución por el plazo de un año, bajo la condición de que se cumplan algunas reglas de conducta4.

La recurrente refiere que mediante Resolución 5, de fecha 28 de agosto de 2018, fue condenada a una pena privativa de ocho meses suspendida en su ejecución por el plazo de un año, bajo la condición de que cumpla las reglas de conducta siguientes: no variar de domicilio, no volver a cometer un nuevo delito doloso, concurrir cada treinta días a la Oficina de Control Biométrico y pagar el íntegro de la reparación civil desde el último día hábil del mes de octubre de 2018. Indica que mediante sentencia de vista se confirmó el extremo de la sentencia condenatoria, con excepción del pago de la reparación civil, pues se dispuso la nulidad de este extremo y que se realice un nuevo debate sobre ello y con otro juez; además, se integró la sentencia para que se cumpla con abonar el monto de las cuatro cuotas desde el último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia.

Manifiesta que ante el cumplimiento del periodo de prueba y de las reglas de conducta, solicitó que se declare como no pronunciada la condena y se disponga la rehabilitación; que no obstante ello su pedido fue rechazado, pese a que el artículo 61 del Código Penal exige como condición que no se infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta y, en su caso, no se presenta dicha condición, debido a que en la resolución cuestionada no se ha motivado “la persistencia y obstinación a cumplir”, incluso en plural, las reglas de conducta y no solo una, limitándose a pronunciarse sobre el no cumplimiento de la asistencia al control biométrico, el pago de la deuda laboral y la reparación civil. Alega que se debió justificar por qué las reglas citadas como incumplidas se han infringido de manera persistente y obstinada.

Agrega que incluso el pago de la reparación civil no fue fijado como regla debido a que dicho extremo fue declarado nulo por el superior, por lo que habría cumplido todas las reglas señaladas, menos la de concurrir al control biométrico, hecho que se justifica por la trasmisión del COVID-19. Asimismo, el pago de la deuda laboral tampoco constituye regla de conducta, ya que no fue establecido como tal en la sentencia. Añade que sucede lo mismo respecto de su pedido de rehabilitación.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 20235, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda6. Señala que si bien la recurrente solicita como petitorio de su demanda la nulidad de la Resolución 31, de fecha 25 de abril de 2022, y que, por ende, se deje sin efecto todos los extremos de dicha resolución, solo expresa las razones de hecho y derecho para cuestionar la decisión que ha sido adversa a sus intereses. Recuerda que el juez constitucional no puede realizar el reexamen de las decisiones ya resueltas, tal como se pretende en el presente caso.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 5, de fecha 8 de setiembre de 20237, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se han agotado los recursos que prevé la ley, toda vez que el recurso de apelación interpuesto ha sido declarado inadmisible por no cumplir los presupuestos establecidos; por ello, la cuestionada resolución no ha adquirido firmeza, y agrega que lo pretendido en la demanda no está referido directamente al derecho a la libertad personal.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la resolución apelada, la reformó y declaró infundada la demanda, tras estimar que la resolución cuestionada no ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de la tutela procesal efectiva que la solicitante alega le ha sido conculcado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 31, de fecha 25 de abril de 2022, que declaró improcedente de plano la solicitud de que se considere no pronunciada la condena y la rehabilitación en el proceso por el que se condenó a doña Gina López Vergara por el delito de violación a la libertad de trabajo, y se le impuso ocho meses de pena suspendida en su ejecución por el plazo de un año, bajo la condición de que cumpla algunas reglas de conducta8.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de cosa juzgada.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. Así, si bien el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos respecto de dos extremos de la demanda.

  3. En efecto, en el caso de autos, la demandante cuestiona la Resolución 31, de fecha 25 de abril de 20229, que declaró improcedente de plano la solicitud de que se tenga como no pronunciada la condena y la rehabilitación en el proceso en el que fue condenada por el delito de violación a la libertad de trabajo, y se le impuso ocho meses de pena suspendida en su ejecución por el plazo de un año, bajo la condición de que se cumplan algunas reglas de conductas. Sin embargo, este Tribunal advierte que la cuestionada resolución no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de la recurrente o de sus derechos constitucionales conexos, ya que no dispone alguna limitación a su libertad personal, ni tampoco existe amenaza alguna, en la medida en que conforme se advierte de ella, mediante Resolución 9, de fecha 16 de diciembre de 2020, el periodo de suspensión ha vencido el 3 de junio de 202010. Respecto del pedido de rehabilitación, esta en sí misma no incide en el derecho a la libertad personal. Sin perjuicio de lo expuesto, la demandante reconoce expresamente en su demanda que no cumplió con realizar el control biométrico de manera mensual fijado como una de las reglas de conducta, omisión que se produjo de junio de 2019 a junio de 202011.

  4. A mayor abundamiento, la resolución que cuestiona carece de firmeza, ya que mediante la Resolución 34, de fecha 21 de julio de 202212, la Tercera Sala Penal de Apelaciones declaró nula la Resolución 32, que concedió el recurso de apelación contra la Resolución 31 (cuestionada en autos) y declaró inadmisible dicho recurso. Asimismo, mediante Resolución 35, de fecha 18 de agosto de 202213, se declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 34.

  5. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 439 del expediente.↩︎

  2. F. 24 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 15 del expediente.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 00301-2017-43-1601-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 23 del expediente.↩︎

  6. F. 35 del expediente.↩︎

  7. F. 417 del expediente.↩︎

  8. Expediente Judicial Penal 00301-2017-43-1601-JR-PE-01.↩︎

  9. F. 15 del expediente.↩︎

  10. F. 16 del expediente.↩︎

  11. F. 348 del expediente.↩︎

  12. F. 373 del expediente.↩︎

  13. F. 394 del expediente.↩︎