SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodelinda Malaver Izquierdo contra la Resolución 9, de fecha 4 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca con Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2023, doña Teodelinda Malaver Izquierdo interpone demanda de habeas corpus2 contra don Eduardo Ramón Uceda Flores, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca con Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Bazán Cerdán, Vera Ortiz y Mercado Calderón. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 28, de fecha 24 de mayo de 20193, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de pena suspendida por efectiva, en el proceso penal en el que fue condenada por el delito de estafa agravada a cuatro años de pena privativa de la libertad; y de su confirmatoria, Resolución 44, de fecha 17 de octubre de 20195; y que, en consecuencia, se levanten las órdenes de captura.
Sostiene que, mediante sentencia, Resolución 18, de fecha 24 de mayo de 2018, fue condenada como autora del delito de estafa a un año y diez meses de pena privativa de la libertad efectiva y al pago de S/. 55, 000.00 por concepto de reparación civil a favor de la agraviada, sentencia que fue impugnada por el representante del Ministerio Público, posteriormente con sentencia de vista 170-2018, Resolución 14 de fecha 27 de agosto de 2018, la Sala superior revocó la sentencia de primera instancia, la reformó y la condenó como autora del delito de estafa agravada, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, sujeta a reglas de conducta, como la de cancelar la reparación civil de S/. 55, 000.00, a favor de la agraviada, dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento por razones atribuibles a su responsabilidad se procedería de conformidad con lo señalado en el artículo 59, inciso 3 del Código Penal.
Señala que, mediante la Resolución 28, de fecha 24 de mayo de 2019, se resolvió declarar fundado el requerimiento de revocatoria de pena, formulado por el representante del Ministerio Público y se hizo efectiva la pena suspendida por incumplir con el pago de S/. 55, 000.00, resolución contra la cual interpuso recurso de apelación y puso en conocimiento de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca que no ha podido cumplir con el pago de la reparación civil, por cuanto por esas fechas hasta la actualidad su salud se encuentra resquebrajada de forma grave por haber sufrido hemiplejía en el lado izquierdo de su cara y cuerpo, esto es, se demostró una imposibilidad material, conforme lo establece el inciso 4) del artículo 58 del Código Penal, máxime si está en riesgo sus derechos a la salud y a la vida, teniendo en cuenta que su incumplimiento estaba acreditado por la enfermedad grave señalada. No obstante, la Sala superior no lo ponderó.
Alega que la Sala cuestionada no valoró y solo se pronunció de forma escueta señalando que “no se evidencia de que forma un escrito vinculado a dar justificaciones al incumplimiento del pago del monto impuesto por concepto de reparación civil, presentado con fecha posterior al 10 de noviembre de 2018 fecha en la que venció el plazo de 30 días para cancelar la reparación civil ya sea por motivo por salud u otra circunstancia, sería suficiente para declarar infundado el requerimiento de revocatoria de pena suspendida formulado por el Ministerio Público”.
Indica que los magistrados demandados no se han pronunciado con una debida motivación respecto a su estado de salud y de la solicitud de fraccionamiento de pago de la reparación civil.
Refiere que no se ha tenido en cuenta lo prescrito en la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, que contempla que las disposiciones del código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales.
Arguye que, desde la emisión de las cuestionadas resoluciones, su libertad personal se encuentra amenazada por las órdenes de captura, por lo que no puede asistir a algún nosocomio del país, ni a una clínica, encontrándose postrada en cama por la hemiplejía de cara y cuerpo del lado izquierdo, estando en riesgo su vida y salud.
Agrega que si bien conforme a la Casación 656-2014, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del Código Penal para el caso de incumplimiento de las reglas de conducta, no se exige que estos efectos sean aplicados correlativamente, también es cierto que el juez de la causa debió aplicar el criterio de la sana critica, máxime si en su caso ya existía un peligro inminente como su derecho a la salud.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria -sede Qhapaq Ñan, con Resolución 1, de fecha 25 de julio de 20236, requiere que en el plazo de tres días se cumpla con presentar las cuestionadas resoluciones, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda y disponer su archivo definitivo. Con escrito de fecha 2 de agosto de 20237, la demandante presenta escrito de cumplimiento de mandato judicial.
El a quo con Resolución 2, de fecha 3 de agosto de 20238, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial9, contesta la demanda refiere que lo que en realidad pretende la demandante es el reexamen de las pruebas ya valorados por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, aspecto que considera excede la competencia del juez constitucional. Asimismo, alega que los agravios planteados, no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en el proceso de habeas corpus, por cuanto no se evidencia vulneración de los derechos conexos con la libertad, pues el agravio invocado es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria -sede Qhapaq Ñan, con sentencia, Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 202310, declara infundada la demanda porque de la revisión de las resoluciones emitidas por el a quo y ad quem, se verifica que ambas establecen las razones fácticas y jurídicas que han determinado su decisión. También, precisa que teniendo en consideración que la administración penitenciaria se encuentra obligada a garantizar el derecho a la salud de los reclusos, las órdenes de captura en contra de la beneficiaria no representan una amenaza cierta e inminente a su derecho a la salud.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca con Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirma la apelada por estimar que no existe documento que acredite de forma fehaciente y objetiva que, en el año 2018, la demandante presentaba una condición delicada que le impidió cumplir con pagar la reparación civil, teniendo en cuenta que el plazo de pago del monto íntegro de la reparación civil, venció el 10 de noviembre de 2018. Además, no presentó oportunamente algún escrito que permita evidenciar la intención de cumplir con lo dispuesto en la sentencia y que no existe mérito para sostener
que el estado de salud de la demandante se vería gravemente amenazado con el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad.
En relación con que no se habría podido suministrar las dosis de las vacunas contra la Covid-19, ni acudir a un nosocomio por las órdenes de captura emitidas en su contra. No resulta válido soslayar la vinculación existente entre la aplicación del artículo 59.3 del Código Penal y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, mediante la cual se garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiera lugar a ello, por el daño sufrido, por lo que las órdenes de capturas emitidas tienen sustento fáctico y jurídico, debidamente motivados.
También señala que las justificaciones del incumplimiento del pago del monto de la reparación civil, resultan insuficientes, máxime si la imposición de cuatro años de pena privativa de libertad, no implica que, durante su reclusión, no tenga acceso a los servicios de salud como a los tratamientos terapéuticos que brinda el Instituto Nacional Penitenciario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas i) la Resolución 28, de fecha 24 de mayo de 2019, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de pena suspendida por efectiva, en el proceso penal en el que se condenó a doña Teodelinda Malaver Izquierdo por el delito de estafa agravada a cuatro años de pena privativa de la libertad; y ii) su confirmatoria, Resolución 4, de fecha 17 de octubre de 201911. En consecuencia, se levanten las órdenes de captura.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Este Tribunal advierte que, si bien la recurrente denuncia la afectación de diversos derechos constitucionales, en puridad, lo que cuestiona es el sustento o motivación plasmada por los demandados en las resoluciones judiciales cuestionadas para revocar la suspensión de la ejecución de la pena. Por ende, este Tribunal procederá a analizar el caso sobre la base de la vulneración del citado derecho.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos.
Respecto del extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de las cuestionadas resoluciones indica que no se ha tenido en cuenta la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, que contempla que las disposiciones del código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, y que el juez de la causa debió aplicar el criterio de la sana crítica, por lo que corresponde declarar su improcedencia, toda vez que no le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni tampoco evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria, pues tales asuntos son de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.
Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Este Tribunal ha precisado que la exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del ámbito del derecho penal, se constituye en una condición para la ejecución de la pena; consecuentemente, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados12.
Al respecto, es preciso también recordar que la resolución judicial que impone determinadas reglas de conducta debe ser debidamente motivada. En efecto, “la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”13.
En otro extremo de la demanda, doña Teodelinda Malavar Izquierdo cuestiona las resoluciones judiciales mediante las cuales se revocó la suspensión de la ejecución de la pena y se dispuso que esta se haga efectiva, con el argumento de que, pese a haber transcurrido los treinta días otorgados para el pago de la reparación civil, no cumplió con depositar el íntegro impuesto en la sentencia condenatoria por concepto de reparación civil. A su criterio no se han pronunciado con una debida motivación respecto a su estado de salud y de la solicitud de fraccionamiento de pago de la reparación civil.
De autos se advierte que la Sentencia de vista 170-2018, Resolución 14, de fecha 27 de agosto de 201814, revocó la sentencia de primera instancia, la reformó y condenó a doña Teodelinda Malavar Izquierdo a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, además de imponerle el pago de la reparación civil por la suma de S/. 55,000.00 a favor de la agraviada, dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución, bajo apercibimiento de aplicar lo establecido en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal.
Es así que, ante el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, en ejecución de sentencia el Ministerio Público solicita la revocatoria de suspensión de la pena. Mediante la cuestionada Resolución 28, de fecha 24 de mayo de 201915, se declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de pena suspendida por efectiva, resolución en la que se precisa que
OCTAVO. En principio debemos señalar en el presente caso algo que quizás las dos partes procesales no han tomado en cuenta, la sentencia es muy clara, la sentencia es de fecha 27-08-2018, el plazo que se ha otorgado en la sentencia es de 30 días, por lo tanto habiendo sido válidamente notificado a su abogado defensor de la señora sentenciada el letrado Umberto Vásquez Ortiz conforme se aprecia en el acto de registro de audiencia pública de emisión de sentencia de fecha 10-09-2018 (…) el plazo máximo para cumplir con la reparación civil, ha debido ser el día 10-10-2018, entonces hasta ese día la sentenciada ha debido cumplir con lo impuesto por el Órgano Superior, que es la Sala Penal de Apelaciones, sin embrago se verifica que no se ha dado cumplimiento a dicha regla de conducta por lo tanto efectivamente tendríamos que ejecutar la sentencia conforme al numeral 3 del artículo 59 del Código Penal.
NOVENO.- Ahora hay incluso una llamada de atención a través de un recurso de queja por parte del Órgano Superior en que nos dice que hemos debido dar respuesta a la solicitud de fecha 18-01-2019 y en el cual también el día 31-01 se indica, se ha señalado que en estas solicitudes de conformidad con el art. 58 numeral 4 del Código Penal, incisos l y 2 del art. 488 del Código Procesal Penal, en todo caso se pueda autorizar el cumplimiento del saldo deudor de manera fraccionada.
(…)
DÉCIMO PRIMERO.- Entonces es esa la respuesta que le damos al señor abogado defensor en cuanto a que el pago de la reparación civil sea de manera fraccionada, no se puede, no podemos cambiar los términos que han sido señalados por una sentencia expedida hasta por un órgano Superior como sería la Primera Sala de Apelaciones, entonces esa es la respuesta que le estamos dando al abogado defensor; si bien es cierto otro punto a tratar es que se ha señalado que la señora estaría padeciendo de algún tipo de enfermedad, en principio también hemos señalado que el plazo se habría vencido el 10-10-2018 y esta solicitud fue presentada el 21-01-2019 esto es dos meses después o hasta tres meses después que se habría vencido el plazo para que pueda señalar. Lo anecdótico de todo esto es que efectivamente en los documento que han adjuntado se podría apreciar que la señora necesita un descanso, sin embargo vemos en el control de medidas coercitivas que la señora ha venido a firmar todo los meses, lo cual parece contradictorio a lo que señala el abogado defensor a través de estos informes médicos y el registro de medidas coercitivas señala que desde el 28 de noviembre, 13 de diciembre 2018, 15 de enero del presente año, 14 de febrero, 11 de marzo, 05 de abril y 13 de mayo del 2019, la señora ha concurrido a las firmas respectivas en cuanto a su medida coercitiva, con lo cual consideramos un poco contradictorio, que si efectivamente sufre de hemiplejía en el lado izquierdo y se haya solicitado por parte del médico tratante un reposo absoluto de 90 días la señora tenga la facultad para concurrir a esta Sede a efectos de justificar o cumplir con una de las reglas de conducta, por lo tanto también descartamos este hecho.
DÉCIMO SEGUNDO.- Entonces ya nos hemos pronunciado sobre la legitimidad del Ministerio Público, sobre del derecho de ejecución de resoluciones, sobre la salud de la sentenciada, y finalmente debemos tener en cuenta que efectivamente esta regla de conducta basada en el cumplimiento del pago de la reparación civil de S/ 55,000.00 no se ha hecho efectiva en el plazo de 30 días, plazo que ha vencido desde el 10-10-2018, estamos hoy 24 de mayo del 2019, ya han transcurrido aproximadamente 7 meses después del plazo que la Sala otorgo y solamente se ha pagado S/ 1000.00 si bien es cierto hay un depósito judicial en copia que sería de S/ 4,000.00, aun así son S/ 5,000.00 y faltaría cancelar S/ 50,000.00, lo cual de todas manera se ha incumplido con la regla de conducta antes mencionada (…)
De la argumentación descrita, esta Sala del Tribunal estima que el órgano judicial emplazado se sustentó en que el plazo máximo para cumplir con la reparación civil venció el 10 de octubre de 2018, verificándose que no se cumplió con su pago, por lo que ejecuta la sentencia conforme al numeral 3 del artículo 59 del Código Penal. Además, el pago de la reparación civil no puede realizarse de forma fraccionada, porque no se puede cambiar los términos señalados en la sentencia. Con relación a la enfermedad que estaría padeciendo la demandante, indicó que el plazo para el pago de la reparación civil venció el 10 de octubre de 2018; no obstante, la solicitud fue presentada el 21 de enero de 2019, con fecha posterior al vencimiento del plazo y que de los documentos que adjunta se aprecia que necesita un descanso; sin embargo, del control de medidas coercitivas se advierte que en los meses de noviembre y diciembre de 2018, así como en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019 concurrió a firmar, lo que para el juzgado resultó contradictorio, esto es, que sufriendo de hemiplejía en el lado izquierdo haya solicitado por parte del médico tratante un reposo absoluto de 90 días; que doña Teodelinda Malaver Izquierdo tenga la facultad para concurrir a esta sede a efectos de justificar o cumplir con una de las reglas de conducta y que al 24 de mayo de 2019 ya han transcurrido aproximadamente 7 meses después del plazo que la Sala otorgó y solamente se ha pagado S/ 1000.00, y que, si bien hay un depósito judicial en copia que sería de S/ 4000.00, aun así faltaría cancelar la suma de S/ 50,000.00.
En otras palabras, se aprecia que el órgano judicial emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.
Asimismo, en el auto de vista, Resolución 4, de fecha 17 de octubre de 201916, que confirmó la decisión de revocar la suspensión de la pena y convertirla en efectiva, también cuestionada, se señaló lo siguiente:
2.1.4 Análisis del caso concreto
11. De los actuados, se ha corroborado que la sentencia de vista contenida en la resolución N° 14 de fecha 27 de agosto de 2018, que revocó la apelada, fue emitida en audiencia pública de fecha 10 de setiembre de 2018 y notificada en el mismo acto a la defensa de la procesada Teodelinda Malaver Izquierdo, a quien se le entregó copia respectiva.
En tal sentido, resulta válido concluir que la procesada Teodelinda Malaver Izquierdo tuvo pleno conocimiento que se revocó la sentencia contenida en la resolución N° 8 de fecha 24 de mayo de 2018 emitida por el Juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Cajamarca y, que reformándola, se la condenó como autora del delito de Estafa Agravada, en agravio de Santos Eligio Leiva Rojas, a 4 años de pena privativa de libertad suspendida por un periodo de prueba de 2 años, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la obligación de cancelar una reparación civil en la suma de S/ 55,000.00 a favor de la parte agraviada dentro del plazo de 30 días de notificada dicha resolución, bajo apercibimiento de precederse conforme a lo dispuesto en el artículo 59.3° del CP, esto es, la revocatoria de la suspensión de la pena.
Asimismo, dicha circunstancia fáctica permite concluir que el periodo de prueba impuesto en la sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 2018, vencería el 10 de setiembre del año 2020.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59° del CP, resulta válido el requerimiento de revocatoria de pena formulado por el Ministerio Público con fecha 19 de marzo de 2019, ante el incumplimiento de una de las reglas de conducta impuestas en contra de la sentenciada Teodelinda Malaver Izquierdo; así como, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo a cargo del órgano jurisdiccional encargado de su ejecución, mediante la resolución impugnada de fecha 2 de mayo de 2019.
13. De la misma forma, se ha verificado que el plazo de 30 días concedidos a la sentenciada Teodelinda Malaver Izquierdo para que cancele el monto íntegro de S/ 55,000.00 por reparación civil a favor de la parte agraviada (mandato impuesto como una regla de conducta en sentencia) venció el 10 de noviembre del año 2018.
Y, que al término de dicho plazo, la sentenciada Teodelinda Malaver Izquierdo no cumplió con cancelar el citado monto impuesto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada, ni en su defecto, presentó escrito alguno vinculado sobre el particular. Hechos que evidenciaron la intención de dicha sentenciada de incumplir con lo dispuesto en la sentencia emitida en su contra, en sus propios términos, plazos y condiciones.
Motivo por el cual, el órgano jurisdiccional revisor estima que la decisión asumida por el a quo en la resolución impugnada, esto es la revocatoria de la pena ante el incumplimiento de una de las reglas de conducta impuesta a la sentenciada Teodelinda Malaver Izquierdo durante el periodo de suspensión, resulta conforme a ley.
14. Adicionalmente, es necesario precisar que en la presente causa penal obran sentencias tanto de primera como de segunda instancia revestidas de la garantía constitucional de cosa juzgada, lo que por un lado, garantiza el fin al proceso judicial, al no poder ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios; y, de otro lado, garantiza que el contenido de las resoluciones no puedan ser dejadas sin efecto ni modificadas, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad.
Aspectos que a la vez tiene intima vinculación con el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 139.2° de la Constitución Política del Perú, el cual establece: “(…) ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución (...)".
Derecho que, sin lugar a dudas, garantiza que después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y que ello no se convierta en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna.
Lo que además, se condice con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa señaladas por la ley.
Y, que también se vincula al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, que garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, conforme lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 15-2001-AI.
Bajo, esta línea de razonamiento, se señala que todo argumento de defensa destinado a sostener lo contrario, no supera un mínimo control de legalidad y por tanto no resultan amparadles por este órgano jurisdiccional superior.
15. De otro lado, en el caso concreto no se evidencia de qué forma un escrito vinculado a dar justificaciones al incumplimiento del pago del monto impuesto por concepto de reparación civil, presentado con fecha posterior al 10 de noviembre de 2018 - fecha en la que venció el plazo de 30 días para cancelar la reparación civil-, ya sea, por motivo por salud u otra circunstancia. Sería suficiente para declarar infundado el requerimiento de revocatoria de pena suspendido formulado por el Ministerio Público.
Similar situación se encuentra en la intención expuesta por la defensa de la sentenciada de arribar a un acuerdo con la parte agraviada post sentencia, respecto de la forma del pago de la reparación civil, cuando el plazo para proceder de tal manera ya había precluido. Escenario en el que incluso la defensa del agraviado ya habla presentado un escrito, con fecha 29 de enero de 2019, solicitando se haga efectivo el apercibimiento expuesto en la sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 2018, ante el incumplimiento del pago por parte de la sentenciada Teodelinda Malaver Izquierdo.
(…)
18. En tal sentido, si bien aparece en los actuados que la sentenciada cumplió con acudir a firmar mensualmente al Juzgado respectivo, ello no puede asumirse como un cumplimiento íntegro y coetáneo de la totalidad de las reglas de conducta, pues ello es posible sólo es posible respecto de los 30 días (1 mes) en el que se mantuvo hábil el plazo para cancelar la reparación civil de forma íntegra. Posteriormente, el día 31, al haber vencido dicho plazo y sin haberse pagado la totalidad de dicho concepto, aun cuando se continuó con el cumplimiento de la concurrencia mensual al Juzgado, innegablemente se dejó de cumplir con una regla de conducta (pago integro de la reparación civil).
Por lo tanto, ya no es válido sostener, respecto de éste último, un cumplimiento fidedigno con miras a reducir el plazo de cumplimiento efectivo de la pena.
Al respecto, de los argumentos señalados en la citada resolución cuestionada, se observa que la decisión de confirmar la resolución revocatoria de primer grado se sustenta en que doña Teodelinda Malavar Izquierdo y su defensa conocían que, en la sentencia de vista, se le impuso la regla de conducta de cancelar una reparación civil en la suma de S/ 55,000.00 a favor de la parte agraviada dentro del plazo de 30 días de notificada dicha resolución, plazo que venció el 10 de noviembre del año 2018. Sin embargo, la demandante no cumplió con cancelar el citado monto y no presentó escrito antes de su vencimiento, lo que evidenciaría la intención de dicha sentenciada de incumplir lo dispuesto en la sentencia emitida en su contra, en sus propios términos, plazos y condiciones, por lo que estima que la decisión adoptada por el a quo en la resolución impugnada, esto es, la revocatoria de la pena ante el incumplimiento de una de las reglas de conducta impuesta a la sentenciada Teodelinda Malaver Izquierdo durante el periodo de suspensión, resulta conforme a ley. Hace precisiones además sobre la cosa juzgada de las resoluciones judiciales, así como sobre su cumplimiento en sus propios términos; y concluye que la presentación de un escrito justificando el incumplimiento del pago de la reparación civil, con fecha posterior a su vencimiento, sea por motivo de salud u otra circunstancia, no es suficiente para declarar infundado el requerimiento de revocatoria de pena suspendida.
Por tanto, la Sala superior emplazada también ha cumplido con la motivación de las resoluciones judiciales.
Por todo ello, para este Tribunal queda claro que en la resolución judicial cuestionada no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que en esta se expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto.
Finalmente, precisa que su libertad personal está amenazada por las órdenes de captura, por lo que no puede asistir a algún nosocomio del país, ni a una clínica, está postrada en cama por la hemiplejía de cara y cuerpo del lado izquierdo, estando en riesgo su vida y salud. Además, no ha podido suministrarse las dosis de las vacunas de COVID-19. Cabe aclarar que las órdenes de captura expedidas son producto de las cuestionadas resoluciones que declararon fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de pena suspendida por efectiva y su confirmatoria, las cuales como ya se ha mencionado se encuentran motivadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 y 6 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 122 del PDF del expediente acompañado.↩︎
Fojas 14 del PDF del expediente acompañado.↩︎
Fojas 41 del PDF del tomo III.↩︎
Fojas 38 del PDF del expediente acompañado.↩︎
Expediente 00680-2017-5-0601-JR-PE-04.↩︎
Fojas 23 del PDF del cuaderno acompañado↩︎
Fojas 26 del PDF del cuaderno acompañado↩︎
Fojas 51 del PDF del cuaderno acompañado↩︎
Fojas 60 del PDF del cuaderno acompañado↩︎
Fojas 75 del PDF del cuaderno acompañado↩︎
Expediente 00680-2017-5-0601-JR-PE-04.↩︎
Sentencias 01428-2002-PHC/TC, fundamento 2 y 00598-2015-PHC/TC, fundamento 4.↩︎
Sentencia 00358-2017-PHC/TC, fundamento 5.↩︎
Fojas 50 del PDF del tomo II.↩︎
Fojas 41 del PDF del tomo III.↩︎
Fojas 38 del PDF del expediente acompañado.↩︎