Sala Segunda. Sentencia 1515/2024
EXP. N.° 04494-2023-PHC/TC
AYACUCHO
AUS RONALD CERVANTES BARBOZA, representado por NANCY NAJARRO LEÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Najarro León, a favor de don Aus Ronald Cervantes Barboza, contra la resolución1 de fecha 6 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de agosto de 2023, doña Nancy Najarro León interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Aus Ronald Cervantes Barboza contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho. Alega la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, a la retroactividad de la ley y a la libertad personal.

Cuestiona la Resolución Directoral 064-2023-INPE/ORCHYO-EP-AYACH-DIR.3, de fecha 3 de agosto de 2023, que declara improcedente la solicitud de condena cumplida con redención de la pena, en la ejecución de sentencia que cumple de catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado4.

Al respecto, refiere que el favorecido fue condenado a catorce años de privación de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado; que su pena se computa del 15 de julio de 2010 al 1[4] de julio de 2024; y que sumados los días de su reclusión efectiva y la redención por el trabajo que ha efectuado se ha superado la pena impuesta, conforme se demuestra con los informes emitidos por la autoridad penitenciaria.

Alega que la pena impuesta ha vencido en exceso, pero que el beneficiario continúa recluido en el penal tal como precisa en la resolución directoral cuestionada. Señala que su solicitud de condena cumplida fue presentada al INPE con petición de reconocimiento de la redención retroactiva, conforme establece la jurisprudencia constitucional sobre la ley aplicable al momento de solicitar el beneficio penitenciario, la redención retroactiva y la resolución más favorable al interno, jurisprudencia que debe ser considerada a su favor. Añade que ha cumplido con el objetivo penitenciario de su reeducación y rehabilitación a fin de que sea reincorporado a la sociedad.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante la Resolución 15, de fecha 4 de agosto de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario Ayacucho solicita que la demanda sea declarada infundada6. Señala que con fecha 23 de junio de 2023 el interno beneficiario ingresó su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena y que luego de los trámites se emitió el Informe Jurídico 032-2023-INPE/ORCHYO-EP-AYCH.AL.EARS, de fecha 2 de agosto de 2023.

Afirma que el citado informe señala que el interno cuenta con una reclusión efectiva de 156 meses y 18 días, ha redimido 9 meses y 2 días por el trabajo en aplicación del Decreto Legislativo 1296 (D.L. 1296) que a partir del 3[1] de diciembre del 2016 otorga para el delito materia de su condena el beneficio de redención de la pena por el trabajo o estudio de seis días de trabajo o educación por uno de redención (6x1), por lo que hace un total de 165 meses y 20 días. Es decir, que no cumple la condena total de 14 años que equivale a 168 meses de pena, contexto en el que se denegó su solicitud de condena cumplida mediante la resolución directoral cuestionada.

De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada7. Señala que el beneficio penitenciario de cumplimiento de condena con redención de la pena no se encuentra bajo el ámbito de protección del proceso constitucional de habeas corpus, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que protege el derecho a la libertad personal y sus derechos conexos. Precisa que el funcionario demandado no ha vulnerado derecho constitucional alguno del interno. Añade que el alegato de la demanda sobre la supuesta vulneración de derechos constituye una posición que tiene la accionante, pero que no reúne las exigencias para que proceda el presente proceso constitucional.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante sentencia8, Resolución 4, de fecha 4 setiembre de 2023, declara fundada en parte la demanda y nula la resolución [directoral] cuestionada y ordena que el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, de oficio, forme y brinde trámite al procedimiento de beneficio penitenciario de pena cumplida con redención a favor del interno beneficiario, con un “cómputo que debe comprender incluso anterior al 31 de diciembre de 2016” [sic] y resuelva en un plazo perentorio de setenta y dos horas desde su notificación.

Estima que conforme al Certificado de Trabajo 134-2023, expedido por el órgano penitenciario, el beneficiario habría cumplido 2078 días de trabajo como forma de redimir su pena, pero que el Informe Jurídico 0032-2023-INPE/ORC-HYO-EP-AYCH.AL/EARS, de fecha 2 de agosto de 2023, sólo consideró 9 meses y 2 días de pena redimida por el trabajo bajo la fórmula de 6x1 entre enero de 2017 y junio de 2023. Sin embargo, si se aplica los criterios del Tribunal Constitucional, se debió considerar los días redimidos desde el inicio [de la reclusión], computar los 2078 días trabajados como forma de redención y aplicar la fórmula 6x1, con lo cual se tiene un año y trece días de redención que sumados a los 156 meses y 18 días de reclusión efectiva daría como resultado catorce años y un mes hasta [la fecha] de emisión del informe jurídico, por lo que la pena impuesta fue superada.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho revoca la resolución apelada, la reforma y declara infundada la demanda. Considera que conforme a la resolución directoral cuestionada el beneficiario acumula 156 meses y 18 días de pena privativa de libertad efectiva más 9 meses y 2 días de pena redimida a razón de 6x1 de conformidad con el informe jurídico, totalizando 165 meses y veinte días que no alcanza a completar los catorce años de pena impuesta equivalentes a 168 meses de privación de la libertad.

Afirma que, si bien el certificado de cómputo laboral de fecha 26 de julio de 2023 señala que el interno beneficiario ha laborado de junio a diciembre de 2015 y de enero a diciembre de 2016, acumulando 445 días trabajados, este lapso de labor acumulada no resulta computable para el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo, toda vez que el Decreto Legislativo 1296, que concede tal redención, recién entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017. Por tanto, la estimación de la demanda contenida en la resolución recurrida resulta incorrecta.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 064-2023-INPE/ORCHYO-EP-AYACH-DIR., de fecha 3 de agosto de 2023, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de don Aus Ronald Cervantes Barboza sobre condena cumplida con redención de la pena, en la ejecución de sentencia que cumple de catorce años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícitos de drogas agravado9.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, a la retroactividad de la ley y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. En el presente caso, la demanda de fecha 4 de febrero de 2023 refiere que el beneficiario fue condenado a catorce años de pena cuyo vencimiento es el 14 de julio de 2024; que su solicitud de condena cumplida fue presentada con la petición de reconocimiento de la redención retroactiva; que su reclusión efectiva más la pena redimida por el trabajo supera la condena impuesta; y que, pese a haber vencido en exceso la condena, continúa encarcelado conforme ha precisado la resolución directoral cuestionada; controversias que guardan relación con jurisprudencia constitucional que al respecto este Tribunal ha emitido10.

  3. Sin embargo, de autos se advierte que los catorce años de pena privativa de la libertad que la jurisdicción penal impuso al demandante por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Expediente 00206-2010 / R.N. 1726-2013 Lima) venció el 14 de julio de 2024, lo cual se aprecia de la parte resolutiva de la sentencia penal11 y del certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional12 que registra la indicada fecha como la del vencimiento de la pena impuesta, lo cual se condice con lo expuesto en la demanda.

  4. Entonces, conforme se aprecia de autos, la pena privativa de la libertad personal que se impuso a don Aus Ronald Cervantes Barboza a la fecha ha vencido, por lo que la Resolución Directoral 064-2023-INPE/ORCHYO-EP-AYACH-DIR., de fecha 3 de agosto de 2023, cuestión de la presente demanda, ha cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, contexto en el que este Tribunal Constitucional advierte de autos que la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable, por lo que considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (4 de febrero de 2023).

  5. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 90 del PDF del tomo IV del expediente.↩︎

  2. Foja 158 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  3. Foja 42 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  4. Expediente 00206-2010 / R.N. 1726-2013 Lima.↩︎

  5. Foja 164 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  6. Foja 84 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  7. Foja 119 del PDF del tomo III del expediente.↩︎

  8. Foja 142 del PDF del tomo III del expediente.↩︎

  9. Expediente 00206-2010 / R.N. 1726-2013 Lima.↩︎

  10. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 04493-2019-PHC/TC y 01237-2020-PHC/TC.↩︎

  11. Foja 140 del PDF del tomo I del expediente.↩︎

  12. Foja 175 del PDF del tomo II del expediente.↩︎