Sala Primera. Sentencia 261/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04494-2022-PA/TC

LAMBAYEQUE

JIMMY JAVIER HUAMANCHUMO RAMÓN Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Javier Huamanchumo Ramón y otra contra la Resolución 12, de fecha 11 de agosto de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2021, don Jimmy Javier Huamanchumo Ramón y Lady Diana Acosta Effio de Huamanchumo interpusieron demanda de amparo[2], subsanada mediante escrito del 17 de setiembre de 2021[3], contra la Intendencia y Sub Intendencia Regional de Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), mediante la cual solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Procedimiento Sancionador 41-2016-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE y/o 206-2016-GR-LAMB/GRTPE-L/SDIT, a partir de la emisión de la Resolución 185-2020-SUNAFIL/IRELAMB/SIRE, del 3 de agosto de 2020, por cuanto, a través de dicho acto administrativo se ordenó el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador, pese a que las infracciones que se les imputa habían prescrito. Consecuentemente, pretenden que se dejen sin efecto todos los pronunciamientos administrativos que se emitieron con posterioridad a dicha resolución, más el pago de los costos y las costas del proceso.

 

Sostuvieron que, mediante Orden de Inspección 1339-2016-DRTPELA, de fecha 4 de agosto de 2016, se instauró en su contra el Procedimiento Sancionador 41-2016-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por el supuesto incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, por un incidente ocurrido el 1 de mayo de 2016. Posteriormente, mediante la Resolución de Sub Intendencia 185-2020-SUNAFIL/IRE/LAMB/SIRE, notificada el 7 de octubre de 2020, se declaró la caducidad de dicho procedimiento y su archivo. Sin embargo, la entidad emplazada dispuso el inicio de un nuevo procedimiento sancionador por las mismas infracciones, sin tomar en cuenta que las infracciones que se le imputaban habían prescrito. Es así que, mediante la Resolución de Sub Intendencia 376-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2020, se les impuso una multa de S/ 104 774.00.

 

Finalmente, manifestaron que el 27 de enero de 2021 solicitaron la nulidad de la mencionada resolución y que se declare la prescripción de las infracciones que se le atribuyeron. No obstante, la Intendencia Regional de Lambayeque de Sunafil, por medio de la Resolución de Sub Intendencia 423-202l-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, del 10 de mayo de 2021, adecuó su pedido a un recurso de apelación, que fue declarado improcedente por extemporáneo, dándose por consentida la Resolución de Sub Intendencia 376-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. 

 

Mediante Resolución 2, de fecha 22 de setiembre de 2021[4], el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo admitió a trámite la demanda.

 

La Procuraduría Pública de Sunafil, con fecha 23 de marzo de 2022[5],  dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada en todos sus extremos. Expresó que el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de los recurrentes fue tramitado conforme a los plazos legales establecidos. Sostuvo que, a diferencia de lo afirmado por los actores, las infracciones imputadas en su contra no prescribieron, ya que, durante la emergencia sanitaria decretada por el COVID-19, todos los plazos administrativos y judiciales se suspendieron. Por otro lado, manifestó que los demandantes, pese a encontrarse debidamente notificados con la Resolución de Sub Intendencia 376-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, no impugnaron oportuna ni adecuadamente dicho acto administrativo por lo que, a la fecha, es firme.

Mediante Resolución 8, de fecha 25 de mayo de 2022[6], el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. En consecuencia, improcedente la demanda de amparo, tras considerar que la pretensión de los recurrentes puede ser dilucidada dentro del proceso contencioso-administrativo, que constituye una vía igualmente satisfactoria para tutelar los derechos invocados por los demandantes.

La Sala Superior revisora, a través de la Resolución 12, de fecha 11 de agosto de 2022[7], confirmó la apelada, principalmente por considerar que la pretensión del demandante puede ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo. Más aún, si no ha acreditado que exista riesgo de irreparabilidad del derecho, ni se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             De lo expresado en la demanda se advierte que los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Procedimiento Sancionador 41-2016-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE y/o 206-2016-GR-LAMB/GRTPE-L/SDIT, a partir de la emisión de la Resolución 185-2020-SUNAFIL/IRELAMB/SIRE, del 3 de agosto de 2020. Por cuanto, a través de dicho acto administrativo se ordenó el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador, pese a que las infracciones que se les imputa habían prescrito. Consecuentemente, pretenden que se deje sin efecto todos los pronunciamientos administrativos que se emitieron con posterioridad a dicha resolución.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional. Esto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de la referida causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

 

3.             Este Colegiado aprecia de los actuados, que los recurrentes cuestionan la validez de las resoluciones administrativas emitidas en el Procedimiento Sancionador 41-2016-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por cuanto estiman que, tras disponerse la caducidad de dicho procedimiento y posteriormente el inicio de un nuevo procedimiento sancionador, las infracciones que se le imputaban habían prescrito. Por tal razón, aducen que la sanción que se les impuso a través de la Resolución de Sub Intendencia 376-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, del 18 de noviembre de 2020[8], afecta sus derechos invocados.

 

4.             En el caso de autos, se aprecia que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante. Pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde pueden evaluarse las presuntas irregularidades que –según el dicho de los recurrentes– se habrían producido en el trámite del procedimiento administrativo, que dio lugar a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia 376-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por la que se les impuso una multa de S/ 104 774.00. La cuestionada actuación de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, inciso 4 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es impugnable mediante el proceso contencioso-administrativo.

 

5.             En atención a lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la pretensión demandada puede ser atendida a través del proceso contencioso-administrativo, que constituye una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia. Porque, a través del referido proceso, se podrá evaluar si las resoluciones administrativas recaídas en el Procedimiento Sancionador 41-2016-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE han sido correctamente emitidas o no, otorgándole la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones.

 

6.             Adicionalmente, debe señalarse que, durante el trámite del presente proceso, los demandantes no han acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados. Por lo que, de conformidad con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda. 

 

7.             Cabe precisar además que, pese a que por mandato del artículo 49 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, cabía presentar el recurso de apelación dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que les impuso la multa (Resolución de Sub Intendencia 376-2020-SUNAFIL/IRE/LAMB/SIRE, del 18 de noviembre de 2020[9]), a los efectos de que el superior administrativo revisara sus alegatos respecto de la prescripción de la acción administrativa. Sin embargo, en su lugar solicitaron la prescripción del procedimiento administrativo el 27 de enero de 2021[10], dejando consentir la resolución de sanción. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA



[1] Foja 254

[2] Foja 105

[3] Foja 133

[4] Foja 134

[5] Foja 183

[6] Foja 213

[7] Foja 254

[8] Foja 39

[9] Foja 39

[10] Foja 75