Sala
Primera. Sentencia 261/2024
EXP. N.º
04494-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
JIMMY JAVIER
HUAMANCHUMO RAMÓN Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jimmy Javier Huamanchumo
Ramón y otra contra la Resolución 12, de fecha 11 de agosto de 2022[1], expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto
de 2021, don Jimmy Javier Huamanchumo Ramón y Lady
Diana Acosta Effio de Huamanchumo
interpusieron demanda de amparo[2],
subsanada mediante escrito del 17 de setiembre de 2021[3],
contra la Intendencia y Sub Intendencia Regional de Lambayeque de la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), mediante la cual
solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva. Solicitaron que se declare la nulidad de todo lo
actuado en el Procedimiento Sancionador 41-2016-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE y/o
206-2016-GR-LAMB/GRTPE-L/SDIT, a partir de la emisión de la Resolución
185-2020-SUNAFIL/IRELAMB/SIRE, del 3 de agosto de 2020, por cuanto, a través de
dicho acto administrativo se ordenó el inicio de un nuevo procedimiento
administrativo sancionador, pese a que las infracciones que se les imputa habían
prescrito. Consecuentemente, pretenden que se dejen sin efecto todos los
pronunciamientos administrativos que se emitieron con posterioridad a dicha
resolución, más el pago de los costos y las costas del proceso.
Sostuvieron que,
mediante Orden de Inspección 1339-2016-DRTPELA, de fecha 4 de agosto de 2016,
se instauró en su contra el Procedimiento Sancionador
41-2016-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por el supuesto incumplimiento de las normas de
seguridad y salud en el trabajo, por un incidente ocurrido el 1 de mayo de
2016. Posteriormente, mediante la Resolución de Sub Intendencia
185-2020-SUNAFIL/IRE/LAMB/SIRE, notificada el 7 de octubre de 2020, se declaró
la caducidad de dicho procedimiento y su archivo. Sin embargo, la entidad
emplazada dispuso el inicio de un nuevo procedimiento sancionador por las
mismas infracciones, sin tomar en cuenta que las infracciones que se le
imputaban habían prescrito. Es así que, mediante la Resolución de Sub
Intendencia 376-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2020, se
les impuso una multa de S/ 104 774.00.
Finalmente, manifestaron
que el 27 de enero de 2021 solicitaron la nulidad de la mencionada resolución y
que se declare la prescripción de las infracciones que se le atribuyeron. No
obstante, la Intendencia Regional de Lambayeque de Sunafil, por medio de la
Resolución de Sub Intendencia 423-202l-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, del 10 de mayo de
2021, adecuó su pedido a un recurso de apelación, que fue declarado
improcedente por extemporáneo, dándose por consentida la Resolución de Sub
Intendencia 376-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE.
Mediante Resolución 2,
de fecha 22 de setiembre de 2021[4], el
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo admitió a trámite la
demanda.
La Procuraduría Pública
de Sunafil, con fecha 23 de marzo de 2022[5], dedujo las excepciones de incompetencia por
razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó
la demanda y solicitó que sea desestimada en todos sus extremos. Expresó que el
procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de los recurrentes
fue tramitado conforme a los plazos legales establecidos. Sostuvo que, a
diferencia de lo afirmado por los actores, las infracciones imputadas en su
contra no prescribieron, ya que, durante la emergencia sanitaria decretada por
el COVID-19, todos los plazos administrativos y judiciales se suspendieron. Por
otro lado, manifestó que los demandantes, pese a encontrarse debidamente
notificados con la Resolución de Sub Intendencia 376-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE,
no impugnaron oportuna ni adecuadamente dicho acto administrativo por lo que, a
la fecha, es firme.
Mediante Resolución 8,
de fecha 25 de mayo de 2022[6], el
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró fundada la
excepción de incompetencia por razón de la materia. En consecuencia,
improcedente la demanda de amparo, tras considerar que la pretensión de los
recurrentes puede ser dilucidada dentro del proceso contencioso-administrativo,
que constituye una vía igualmente satisfactoria para tutelar los derechos
invocados por los demandantes.
La Sala Superior
revisora, a través de la Resolución 12, de fecha 11 de agosto de 2022[7],
confirmó la apelada, principalmente por considerar que la pretensión del
demandante puede ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo.
Más aún, si no ha acreditado que exista riesgo de irreparabilidad
del derecho, ni se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
De lo expresado en la
demanda se advierte que los recurrentes solicitan que se declare la
nulidad de todo lo actuado en el Procedimiento Sancionador
41-2016-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE y/o 206-2016-GR-LAMB/GRTPE-L/SDIT, a partir de la
emisión de la Resolución 185-2020-SUNAFIL/IRELAMB/SIRE, del 3 de agosto de
2020. Por cuanto, a través de dicho acto administrativo se ordenó el inicio de
un nuevo procedimiento administrativo sancionador, pese a que las infracciones
que se les imputa habían prescrito. Consecuentemente, pretenden que se deje sin
efecto todos los pronunciamientos administrativos que se emitieron con
posterioridad a dicha resolución.
Análisis del caso concreto
2.
En principio, es
importante señalar que el actual diseño de residualidad
de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de
causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que
permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede
constitucional. Esto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de la referida causal
efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que
el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a
los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios,
por mandato del artículo 138 de la Constitución, esto porque los jueces
imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos
también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades
reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que
el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a
pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener
la misma tutela.
3.
Este Colegiado aprecia
de los actuados, que los recurrentes cuestionan la validez de las resoluciones
administrativas emitidas en el Procedimiento Sancionador
41-2016-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por cuanto estiman que, tras disponerse la
caducidad de dicho procedimiento y posteriormente el inicio de un nuevo
procedimiento sancionador, las infracciones que se le imputaban habían prescrito.
Por tal razón, aducen que la sanción que se les impuso a través de la
Resolución de Sub Intendencia 376-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, del 18 de
noviembre de 2020[8], afecta
sus derechos invocados.
4.
En el caso de autos, se
aprecia que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura
idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante. Pues
se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde pueden evaluarse
las presuntas irregularidades que –según el dicho de los recurrentes– se
habrían producido en el trámite del procedimiento administrativo, que dio lugar
a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia 376-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE,
por la que se les impuso una multa de S/ 104 774.00. La cuestionada actuación
de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, inciso
4 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es impugnable mediante el
proceso contencioso-administrativo.
5.
En atención a lo
expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la pretensión demandada
puede ser atendida a través del proceso contencioso-administrativo, que
constituye una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente
controversia. Porque, a través del referido proceso, se podrá evaluar si las
resoluciones administrativas recaídas en el Procedimiento Sancionador 41-2016-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
han sido correctamente emitidas o no, otorgándole la posibilidad de ofrecer y
actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus
afirmaciones.
6.
Adicionalmente, debe
señalarse que, durante el trámite del presente proceso, los demandantes no han
acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad
de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo
o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela
urgente a los derechos invocados. Por lo que, de conformidad con el artículo 7,
inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la
demanda.
7.
Cabe precisar además
que, pese a que por mandato del artículo 49 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, cabía
presentar el recurso de apelación dentro de los tres días hábiles posteriores a
la notificación de la resolución que les impuso la multa (Resolución de Sub Intendencia 376-2020-SUNAFIL/IRE/LAMB/SIRE,
del 18 de noviembre de 2020[9]), a los
efectos de que el superior administrativo revisara sus alegatos respecto de la
prescripción de la acción administrativa. Sin embargo, en su lugar solicitaron
la prescripción del procedimiento administrativo el 27 de enero de 2021[10],
dejando consentir la resolución de sanción.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ