Sala Primera. Sentencia 868/2023

 

 

 

 

EXP. N.° 04492-2022-PA/TC

LAMBAYEQUE

WILSON FRANKLIN VALENCIA CENTENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Franklin Valencia Centeno contra la resolución de fojas 110, de fecha 4 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2021 y escrito de subsanación presentado con fecha 22 de febrero de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se inaplique a su caso[1] la exigencia de acreditar el grado académico de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2023; y que, en consecuencia, se ordene que la universidad demandada se abstenga de afectar la planilla de remuneraciones de docentes, por cuanto existe la amenaza de proceder a la ejecución de dicha exigencia antes del plazo previsto en la Ley 31364. Alega la violación de su derecho al trabajo y al debido proceso.

 

Sostiene que tiene la condición de profesor principal, con efectividad desde el 1 de enero de 1993, al amparo de la Ley 23733, Ley Universitaria. Refiere que a través del artículo 83, en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30220, Ley Universitaria, se estableció el plazo de 5 años desde su entrada en vigor para que los docentes de la universidad pública y privada se adecuen a los requisitos para el ejercicio de la docencia, esto es, para que obtengan el grado de maestro o doctor según corresponda. Precisa que el Tribunal Constitucional a través de la sentencia, emitida en el Expediente 00014-2014-PI/TC, resolvió que el plazo de 5 años, debe computarse desde el momento de la publicación de la sentencia, plazo que fue ampliado mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, hasta el 30 de noviembre de 2021, posteriormente, se modificó el precitado artículo del decreto legislativo, mediante la Ley 31364, que estableció un nuevo plazo hasta el 30 de diciembre de 2023, pues vencido ese plazo sin lograr la obtención del grado de magister o doctor, serían considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo con los grados académicos obtenidos o se concluirá su vínculo laboral o contractual, según corresponda.

 

Agrega que no obstante el nuevo plazo señalado en la Ley 31364 para la adecuación y obtención de los grados académicos de maestro y doctor, la Unidad de Recursos Humanos le ha cursado la Carta 215-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021[2], mediante la cual se le requiere la presentación de algún documento que pruebe sus estudios de posgrado y señalan un plazo, agregando que con la entrega o no de la información solicitada se procederá de acuerdo a ley, reiterada con la Carta 358-2021-UNPRG/DGA-URRHH[3], esto es, la universidad demandada viene pretendiendo adelantar la presentación de los grados académicos, sin norma que lo autorice y por órganos administrativos que no tienen atribuciones para remover al personal docente, pretendiendo adelantar el plazo exigido por ley, requerimientos que contienen una amenaza de proceder de acuerdo a ley, lo que conllevaría tal vez a aplicar un descuento de la remuneración, desvincular a los docentes de la universidad o rebajar la categoría de docente a la inmediata inferior, lo que constituye una amenaza inminente de vulneración del derecho al trabajo, y que si bien resultan exigibles los grados académicos, esto es, a partir del 30 de diciembre de 2023, conforme lo establece la Ley 31364.

 

Sostiene, además, que a través del Oficio 1874-2021-DGA-UNPRG/VIRTUAL[4], de fecha 16 de diciembre de 2021, emitido por el director general de Administración, se devuelve la planilla de docentes con la finalidad de que en el término de la distancia informe si se encuentra adecuada conforme a la Ley 31364; que no existe ningún procedimiento de adecuación que deba afectar la planilla de pago de remuneraciones, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento, pues llegado el momento del vencimiento del plazo de adecuación, se deberá establecer un procedimiento administrativo para la verificación de los grados académicos o la aplicación de las consecuencias jurídicas de su cumplimiento, pues la citada ley no señala el inicio de verificación de grados académicos en la actualidad ni procedimiento alguno, pues solo se ha limitado a extender la fecha de adecuación y que la decisión de los funcionarios de la universidad emplazada no está por encima de los plazos señalados en la ley (ff. 7 y 21).

 

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 22 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 26).

 

Contestación de la demanda

 

La apoderada judicial de la universidad emplazada dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Entre otros argumentos, precisa que no se le ha exigido al demandante presentar el grado académico de doctor, no existiendo tal amenaza, conforme se desprende de la lectura de la carta, por cuanto de acuerdo al ámbito de aplicación de la norma se solicitó algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, en el entendido que dicha adecuación alcanza para los docentes con estudios de maestría o doctorado que al no contar con grado académico o con grado académico en proceso de registro ante Sunedu, debe probar con algún documento estudios de maestría y/o doctorado sin grado académico. Asimismo, refiere que la ampliación (diciembre de 2023), únicamente resulta aplicable para aquellos docentes que al 31 de noviembre de 2021 hayan acreditado haber cursado estudios y/o se encuentra en trámite la obtención de su grado (ff. 44 y 60).

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 13 de julio de 2022[5], declaró infundada la excepción deducida y la demanda por considerar, entre otros argumentos, que el actor no expone un solo motivo o hecho que acredite que existe por parte de la universidad emplazada la intención de afectar su remuneración y el debido proceso, pues solo argumenta y cuestiona que en las cartas se le requiere la presentación de algún documento que acredite sus estudios de posgrado hasta el día 10 y 28 de diciembre de 2021, respectivamente; no pudiéndose entender que ante la omisión en la presentación, se producirá irremediablemente, la afectación a su remuneración, máxime si, al margen de optar por el plazo del año 2022 o 2023, se sabe que los estudios de posgrado tienen una duración de dos años lectivos; por lo que, tal información, únicamente tiene efectos de tomar conocimiento de los estudios cursados o que viene cursando, la especialidad de los estudios de posgrado, con fines institucionales; ello, con la finalidad de dar cumplimiento a lo que disponen las normas pertinentes, teniendo en cuenta que al 3 de diciembre de 2021 (fecha de la primera carta) ya estaba vigente la Ley 31364 (f. 86).

 

La Sala Superior confirmó la apelada[6], por estimar que, teniendo en cuenta la vigencia de la Ley 31364, la universidad emplazada se encontraba actuando conforme a ley, pues el cumplimiento del mandato legal no puede considerarse una amenaza a los derechos que ostenta el demandante, por cuanto desde la emisión de la Ley 30220, el actor conocía que, para continuar en el ejercicio de la docencia universitaria, debe acreditar los estudios de posgrado, maestría o doctorado. Asimismo, la modificación en el plazo de la adecuación para la Ley Universitaria, que vence el 30 de diciembre de 2023, solamente es de aplicación, conforme a la Única Disposición Final de la Ley 31364, para los que los docentes universitarios, que al 30 de noviembre de 2021 estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor, por ende, el demandante se encontraba en la obligación de acreditar que, al 30 de noviembre de 2021 estaba cursando estudios de maestría o estudios de doctorado, sin embargo, no ha cumplido con probar que, a esa fecha, haya estado cursando los estudios de maestría, ni los de doctorado, tampoco ha podido cumplir con acreditar que tenga los grados académicos de maestría o doctorado.

 

Asimismo, señala el ad quem a pesar de la remisión de las cartas, para que envíen la información, el demandante ha continuado laborando y percibiendo su remuneración. Lo que acredita que no hay una afectación real, cierta e inminente a su derecho al trabajo, por cuanto, de las cartas no se aprecia que la demandada esté aplicando normas para cesar al demandante en su condición de profesor universitario, pues le está exigiendo que acredite sus estudios de postgrado, conforme ordena la ley (f. 110).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El actor alega que existe la amenaza cierta e inminente de vulneración de su derecho al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se declare inaplicable a su caso la exigencia por parte de la emplazada, de acreditar que obtuvo el grado académico de maestro o doctor, antes del cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); y que, en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de afectar la planilla de remuneraciones, desvincular o rebajar la categoría de los docentes antes de que venza el plazo previsto en la referida ley.

La amenaza de violación de los derechos fundamentales

 

2.             Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200, inciso 2 de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC 00091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta”.

 

Análisis de la controversia

 

3.             El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, no obstante, que dicha ley ha dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los grados académicos que la Ley 30220 les exige.

 

Refiere que el accionar de la emplazada podría conllevar a la aplicación de descuentos de las remuneraciones de los docentes, desvincularlos de la universidad o rebajar la categoría docente a la inmediata inferior.

 

4.             De autos se advierte que conforme a la Resolución 631-93-R-CU, de fecha 3 de julio de 1993, el actor, es docente principal de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (f. 2).

 

5.             Respecto al plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada a la Ley 30220, está en su Tercera Disposición Complementaria Transitoria, establece:

 

TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada

Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda. (*)

 

6.             Asimismo, corresponde señalar que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo de 2020, se amplió el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas a los requisitos de la Ley 30220, hasta el 30 de noviembre de 2021; pues de lo contrario, serían considerados en la categoría que les corresponda o concluiría su vínculo contractual, según corresponda. Posteriormente, mediante el artículo único de la Ley 31364, publicada el 29 noviembre 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, en los siguientes términos:

 

 “Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado

4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o contractual, según corresponda.

4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1”.

 

Del mismo modo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación se señala:

 

ÚNICA. Ámbito de aplicación

La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por la presente ley, alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor.

 

7.             Es así que, puede advertirse que en cumplimiento de la precitada Ley 31364, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, remitió al demandante la Carta 215-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 4), en la cual se precisa:

 

“(…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021 mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de noviembre del presente año), se amplía hasta el 30 de diciembre de 2023, comprendiendo a los docentes de universidades públicas y privadas que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del presente año o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).

 

 

A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar conforme a las normas citadas, en un plazo hasta el día viernes 10 de diciembre hasta las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de la información solicitada, procederemos de acuerdo a ley.”.

 

Reiterada mediante la Carta 358-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 5).

 

“(…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021 mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de noviembre del presente año), se amplía hasta el 30 de diciembre de 2023, comprendiendo a los docentes de universidades públicas y privadas que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del presente año o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).

 

A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), para actuar conforme a las normas citadas, en un plazo hasta el día martes 28 de diciembre hasta las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de la información solicitada, procederemos de acuerdo a ley.”.

 

8.             De igual modo, cabe precisar que a foja 95 del Expediente 03817-2022-PA/TC, en el que la universidad se encuentra demandada, obra la Resolución 013-2022-CU, de fecha 8 de enero de 2022, mediante la cual se resuelve:

 

“Aprobar que la Ley N° 31364 se aplique a fin de ciclo 2021-II, mientras se elabora el reglamento, previa consulta a MINEDU y SUNEDU y que se aplique por el Consejo Universitario”.

 

9.             De las citadas instrumentales emitidas por la universidad demandada -expedidas bajo la dación de la Ley 31364- se verifica que se solicitó al demandante que conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, citada en el fundamento 6 supra, proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviese cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor, a efectos de la adecuación dispuesta en la Ley 30220, Ley Universitaria. Esto es, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, no se advierte de autos que la emplazada le haya exigido que demuestre contar con el grado de magister o doctor antes de que venza el plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023), por tanto, no se acredita la amenaza alegada por el actor en su demanda.

 

10.         Igualmente, debe precisarse que si bien mediante el Oficio 1874-2021-DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 6), la Dirección General de Administración de la universidad emplazada solicita al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada, a efectos de que informe si las planillas en físico de docentes se encuentra adecuada a la Ley 31364, del mismo no se desprende una amenaza con relación a que se pueda afectar el vínculo laboral, ni el pago de sus remuneraciones al demandante.

 

11.         Asimismo, mediante la Resolución 252-2022-CU, de fecha 21 de abril de 2022, que obra a foja 102 del Expediente 03817-2022-PA/TC, en el que la universidad se encuentra demandada, se resuelve aprobar el Reglamento para Proceso de Cumplimiento de la Ley 31364, el mismo que contiene 9 artículos, en cuyo artículo 1, se prevé que se proceda a reglamentar el proceso de cumplimiento de la Ley 31364 dispuesto por el Consejo Universitario, que consiste en cesar a los docentes que al 30 de noviembre de 2021 no cursen estudios de maestría y se recategoricen a los docentes que no demuestren estudios de doctorado.

 

12.         Por tanto, la presente demanda debe ser desestimada toda vez que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de la vulneración de los derechos alegados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 24 del pdf del Tribunal Constitucional

[2] F. 4 del pdf del Tribunal Constitucional

[3] F. 5 de pdf del Tribunal Constitucional

[4] F. 6 de pdf del Tribunal Constitucional

[5] F. 46 del pdf del Tribunal Constitucional

[6] F. 110