Sala Segunda. Sentencia 1392/2024
EXP. N° 04490-2023-PHC/TC
CALLAO
JOSÉ ANTONIO AZAHUANCHE MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Azahuanche Meza contra la resolución de fecha 10 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones Permanente la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de diciembre de 2022, don César Antonio Azahuanche Meza interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Antonio Azahuanche Meza contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Hinostroza Pariachi, León Montenegro y Ríos Montalvo. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 20143, mediante la cual se condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado4; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia en la que el cómputo de la pena se realice teniendo en consideración que fue detenido el 24 de diciembre de 2007.

El recurrente alega que al beneficiario se le impuso una primera condena por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas por hechos sucedidos con fecha 23 de diciembre de 2007; proceso judicial que se tramitó con el Expediente 1302-2008, en el que la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior del Callao, con fecha 30 de enero de 2009, expidió sentencia que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad, la cual se computó desde el 24 de diciembre de 2007, por lo que dicha condena será cumplida indefectiblemente el 23 de diciembre de 2022.

Sostiene que, posteriormente, don José Antonio Azahuanche Meza fue procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas, en el proceso penal recaído en el Expediente 24-2010, que se tramitó por ante la Segunda Sala de la Corte Superior del Callao, que expidió sentencia condenatoria por otros hechos realizados el 27 de mayo de 2007, es decir, que se suscitaron con anterioridad a los hechos que motivaron su reclusión penitenciaria.

Refiere que el pronunciamiento judicial en cuestión contiene una motivación defectuosa, pues se sustenta en falacias, toda vez que los magistrados demandados señalan que la condena impuesta deberá computarse desde el 25 de agosto de 2010, fecha en la que presuntamente habría sido detenido, sin tener en consideración que no fue detenido en esa fecha, sino el 24 de diciembre de 2007, y que ingresó en el centro penitenciario el día 7 de enero de 2008. Sostiene que las autoridades del INPE y la Sala Penal demandada debieron percatarse de que estaba recluido en el penal desde esa fecha, y no desde el día que erróneamente se indica en la resolución judicial cuya nulidad solicita (25 de agosto de 2010).

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 20225, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Señala que la sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada y que se tiene la intención de modificar el cómputo de la pena impuesta; sin embargo, esto no ha sido solicitado en la vía ordinaria, pues no refiere en su escrito de demanda que dicho pedido haya sido denegado y no ha demostrado tal hecho, pues no anexa la resolución que ha proveído dichos escritos denegando su petitorio.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 3, de fecha 10 de enero de 20237, declaró improcedente la demanda, por considerar que los agravios que señala el recurrente, vinculados al cómputo del plazo de la pena, carecen de sustento, porque los magistrados demandados sí han cumplido con pronunciarse al respecto en la resolución judicial cuestionada, tal como se observa de sus considerandos y la parte resolutiva, por lo que la Sala Superior ha expresado las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a imponer al recurrente la condena. Añade que en la narración de los agravios no se precisa el alegado derecho vulnerado, sino que solo se menciona y no se argumenta.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 9, de fecha 10 de agosto de 20238, confirmó la apelada, por estimar que el recurrente pretende a través de una acción de garantía que se realice un reexamen y se emita un nuevo pronunciamiento sobre la variación del cómputo del plazo, el cual ha sido resuelto con fecha 12 de marzo de 2021, en la que los magistrados de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao declararon improcedente el pedido de variación del cómputo solicitado, toda vez que con fecha 24 de diciembre de 2007 la presente causa aún no se seguía contra él, dado que no había sido identificado en el Expediente 1935-2008, donde se le conocía como Panda o Toño. Asimismo, precisa que el alegato de que el perjuicio mayor es la carcelería prolongada innecesaria no se ajusta a la verdad, toda vez que se trata de dos procesos penales diferentes que, si bien en el primer proceso (Expediente 1302-2008) el inicio del cómputo de la pena fue el 24 de diciembre de 2007, esta misma fecha no tenía que ser considerada para computarse la pena impuesta en el segundo proceso (Expediente 24-2010), dado que en aquel entonces el apelante aún no había sido identificado ni se había abierto proceso penal en su contra.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución S/N, de fecha 2 de diciembre de 2014, que condenó a don José Antonio Azahuanche Meza a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la valoración de las pruebas y su suficiencia, a la calificación específica del tipo penal imputado, así como a determinar el cómputo del plazo de la pena, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario y escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que pudiera evidenciarse una vulneración manifiesta a los derechos fundamentales.

  3. En el presente caso, el recurrente alega que se encuentra con carcelería prolongada innecesaria, porque la Sala Penal demandada realizó un cómputo de la pena equivocado y que no ha sido debidamente motivado. Sin embargo, se verifica que el recurrente fue procesado en dos procesos penales diferentes; a saber, en el proceso recaído en el Expediente 1302-2008, que inicia el cómputo desde el 24 de diciembre de 2007, tal como se aprecia a fojas 17; y en el segundo proceso tramitado en el Expediente 24-2010, cuya resolución condenatoria es materia de la interposición de la presente demanda de habeas corpus. De ello se aprecia que el recurrente acude a la jurisdicción constitucional a fin de que se realice un nuevo cómputo de la pena que se le impuso a don José Antonio Azahuanche Meza, en el marco del proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Expediente 24-2010). Sin embargo, dichos alegatos, vinculados directamente a la determinación del cómputo del plazo de la pena, no son susceptibles de ser analizados en sede constitucional, toda vez que constituyen asuntos propios de la judicatura ordinaria, conforme a lo ha establecido en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  4. Sin perjuicio de lo expresado, de la revisión de los autos se advierte que el favorecido solicitó en la vía ordinaria la variación del cómputo de la pena impuesta, la cual fue declarada improcedente mediante resolución de fecha 12 de marzo de 202110. No obstante, no se aprecia de la documentación que obra en el expediente que el favorecido haya interpuesto el correspondiente recurso de apelación a fin de revertir los efectos del referido pronunciamiento judicial emitido en primera instancia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 117 del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del expediente.↩︎

  3. Foja 19 del expediente.↩︎

  4. Expediente 24-2010.↩︎

  5. Foja 30 del expediente.↩︎

  6. Foja 38 del expediente.↩︎

  7. Foja 48 del expediente.↩︎

  8. Foja 117 del expediente.↩︎

  9. Expediente 24-2010.↩︎

  10. Foja 67 del expediente.↩︎