EXP. N.º 04487-2023-PHD/TC

LIMA SUR

TARCILA EDELMIRA VEGA YUPANQUI

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tarcila Edelmira Vega Yupanqui contra la Resolución 3, de fecha 17 de agosto de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 20 de diciembre de 2018, doña Tarcila Edelmira Vega Yupanqui interpuso demanda de habeas data[2] contra la Junta de Propietarios del edificio Luis Guillermo Ostolaza, representada por su presidenta doña Amparo Cartolín Torres. En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información, solicitó copia legalizada de los siguientes documentos: [i] el contrato de compraventa del nuevo ascensor instalado en la torre de oficinas, y [ii] el acta de recepción de conformidad de la obra y las pruebas de funcionamiento del referido ascensor. Asimismo, solicitó el pago de los costos procesales.

 

Manifestó que, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2018, solicitó a la presidenta de la Junta de Propietarios del edificio Luis Guillermo Ostolaza la información indicada supra. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido la demandada ha hecho caso omiso a su solicitud.

 

2.        El Juzgado Especializado Civil de Villa El Salvador a través de la Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2019[3], declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que lo pretendido por la actora constituye un petitorio jurídicamente imposible, pues la Junta de Propietarios del edificio Luis Guillermo Ostolaza es una persona jurídica de carácter privado que no cumple con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo 043-2003-PCM.

 

3.        Posteriormente, la Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 17 de agosto de 2022[4], confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 20 de diciembre de 2018 y que fue rechazado liminarmente el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Civil de Villa El Salvador. Posteriormente, con Resolución 3, de fecha 17 de agosto de 2022, la Sala Superior revisora confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala superior revisora absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la Resolución 3, de fecha 17 de agosto de 2022[5], emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 37.

[2] Foja 3.

[3] Foja 8.

[4] Foja 37.

[5] Foja 37.