Sala Segunda. Sentencia 356 /2024
EXP. N.° 04485-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
JASSON EDUARDO NÚÑEZ SÁENZ,
en representación de ENRIQUE
PERALES HERNÁNDEZ Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Jasson Eduardo Núñez Sáenz,
abogado de don Enrique Perales Hernández y de don
Hernán Rómulo Martínez Torres, contra la Resolución 9, de fecha 23 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 20 de junio de 2022, don Jasson Eduardo Núñez
Sáenz, abogado de don Enrique Perales Hernández y don Hernán Rómulo Martínez
Torres, interpone demanda de habeas corpus[2]
contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado-sede Los Estaños de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, señores Durán Flores, Asenjo Tamay y Aguirre Núñez; y contra los jueces superiores de la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, señores Cáceres Ortega, Espinoza Soberón y Medina Tapia. Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
pluralidad de instancia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 9, de fecha 21 de abril de 2022[3], que resuelve hacer efectivo el apercibimiento decretado en la sesión de audiencia de fecha 28 de setiembre de 2021, y, por ende, declara improcedentes por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los sentenciados Enrique Perales Hernández y Hernán Rómulo Martínez Torres contra la sentencia condenatoria de fecha 28 de setiembre de 2021, mediante la cual don Enrique Perales Hernández fue condenado como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, por lo que se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, y don Hernán Rómulo Martínez Torres fue condenado como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad agravado, por lo que se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y, en consecuencia, la declaró consentida[4]; y (ii) la Resolución 1, de fecha 6 de mayo de 2022[5], que declaró infundado el recurso de queja de derecho[6] interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Enrique Perales Hernández contra la precitada Resolución 9.
Refiere que el 28 de setiembre de 2021 se convocó a audiencia de lectura de sentencia, en la que los favorecidos fueron condenados, por lo que interpusieron recurso de apelación en el mismo acto de lectura. No obstante, este ha sido declarado improcedente por extemporáneo, porque se precisa que, pese a haber sido notificados con fecha 28 de setiembre de 2021 mediante correo electrónico y en casilla electrónica el 30 de setiembre de 2021, no cumplieron con presentar su escrito de fundamentación de apelación exponiendo sus agravios en el plazo de ley, sin tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, que la sentencia que pone fin al proceso en cualquier instancia se notifica por cédula, lo que no ha sucedido en el caso de autos hasta la fecha.
Sostiene que se comete un error de interpretación y aplicación del artículo 414, inciso 1, literal b), del nuevo Código Procesal Penal, pues se indica que el plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia era de cinco días, sin tener en cuenta que el citado artículo tiene dos consideraciones, salvo disposición legal distinta, y que el plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución. Aduce que la disposición legal aplicable a su caso es la establecida en el artículo 405, numeral 1, literal b), del Nuevo Código Procesal Penal, esto es, que se haya interpuesto en la misma audiencia como en el caso de los favorecidos.
Alega que en la misma audiencia el colegiado expresó que se debía cumplir con fundamentar dichos recursos de apelación en el plazo de 10 días de notificada la sentencia (entendido dentro del procedimiento de notificación por cédula); que, sin embargo, esto no fue tomado en cuenta y tampoco en la Resolución 1. Agrega que no se ha tenido presente lo dispuesto en el Expediente 05654-2015-PHC/TC.
El Quinto
Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia de Independencia de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte admite a trámite la demanda de habeas
corpus[7].
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[8] y solicita que sea declarada improcedente, al considerar que la resolución cuestionada carece de firmeza y que, además, del proceso cuestionado se advierte que el recurso de apelación no se presentó dentro del plazo legal, por lo que no era factible un pronunciamiento de fondo; que, por ende, no se aprecia la vulneración alegada.
Mediante Resolución 3, de fecha 8 de agosto de 2022[9], el a quo determina que, a efectos de mejor resolver, el recurrente cumpla previamente con precisar a favor de quién se interpone la demanda de habeas corpus y con plantear su demanda de forma clara y precisa.
El recurrente, por escrito de fecha 15 de agosto de 2022, precisa que la demanda es presentada a favor de don Enrique Perales Hernández y don Hernán Rómulo Martínez Torres [10].
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia de Independencia, mediante Resolución 5, de fecha 22 de agosto de 2022[11]—corregida por Resolución 7, de fecha 12 de setiembre de 2022[12]—, declaró fundada en la parte la demanda a favor de Enrique Perales Hernández; en consecuencia, nulas las Resoluciones 9 y 1, en el extremo que declararon improcedente por extemporáneo el recurso de apelación del sentenciado. Considera que en el caso del sentenciado inconcurrente la interpretación debe ser pro actione, por lo que corresponde tomar como fecha habilitada mediante la notificación por cédula al domicilio real del sentenciado; que, al no haberse cumplido con dicha diligencia, no se encuentra válidamente notificado, y que, aun cuando a causa de la pandemia por la COVID-19 se establecieron mecanismos virtuales o similares para notificar, subsiste el derecho de impugnar, en tanto no se haya cumplido con la notificación por cédula al domicilio real, al margen de que haya sido notificado a través de su correo electrónico y Whatsapp, teniendo en cuenta que el Juzgado colegiado señaló de forma expresa que la notificación debería ser por cédula.
De otro lado, declara infundada la demanda respecto a don Hernán Rómulo Martínez Torres. Estima que el sentenciado Hernán Rómulo Martínez Torres, concurrente al acto de lectura, quedó notificado en dicho acto, y que se interpuso recurso de apelación contra la sentencia leída, lo que evidencia que se le envió a su correo personal dicha sentencia en la misma fecha.
La Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revoca el extremo que declara fundada la demanda, la reforma y declara infundada la demanda; confirma el extremo que declara infundada la demanda, por estimar que los dos procesados fueron notificados en sus correos electrónicos y a las casillas electrónicas de sus abogados defensores; y que, por tanto, sí estuvieron bien notificados, por lo que ha operado el principio de convalidación procesal, pues estaban enterados del acto de lectura de sentencia del fallo condenatorio y estuvieron representados por el abogado defensor. Además, apelaron en el acto de juzgamiento y fundamentaron el recurso de apelación fuera del plazo que establece la ley procesal, por lo que los abogados incumplieron el plazo para presentar la fundamentación del recurso de apelación. Argumenta que en el año 2021 se mantenía la emergencia sanitaria, en la que se trabajaba en modalidad remota, y que solo se ejecutaban las notificaciones electrónicas debido al ausentismo en las labores presenciales de los trabajadores.
Don Jasson Eduardo Núñez Sáenz interpone recurso de agravio
constitucional[13]. Posteriormente,
don Hernán Rómulo Martínez Torres, en mérito a la Resolución 11, de fecha 4 de
octubre de 2022, aclara que su abogado defensor es don Sixto Cossío Mandujano y
se ratifica en el recurso de agravio constitucional[14].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 9, de fecha 21 de abril de 2022, que resuelve hacer efectivo el apercibimiento decretado en la sesión de audiencia de fecha 28 de setiembre de 2021; por ende, declara improcedentes por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los sentenciados Enrique Perales Hernández y Hernán Rómulo Martínez Torres contra la sentencia condenatoria de fecha 28 de setiembre de 2021, mediante la cual don Enrique Perales Hernández fue condenado como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, por lo que se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, y don Hernán Rómulo Martínez Torres fue condenado como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad agravado, por lo que se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; y, en consecuencia, la declaró consentida[15]; y (ii) la Resolución 1, de fecha 6 de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de queja de derecho[16] interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Enrique Perales Hernández contra la precitada Resolución 9.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la pluralidad de instancia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Consideraciones preliminares
Delimitación del extremo sobre el que se emitirá pronunciamiento
3. Este Tribunal del iter del proceso advierte que
a) El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante Resolución 5, de fecha 22 de agosto de 2022[17]—corregida mediante Resolución 7, de fecha 12 de setiembre de 2022[18],—declara fundada en la parte la demanda interpuesta por don Jasson Eduardo Núñez Sáenz a favor de don Enrique Perales Hernández, en consecuencia nula la resolución 9, en el extremo que resuelve declarar improcedente por extemporáneo el recurso de apelación del sentenciado Enrique Perales Hernández, interpuesto en audiencia de fecha 28 de setiembre de 2021 y nula la Resolución 1, de fecha 6 de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Enrique Perales Hernández contra la Resolución 9 y que cumpla el juzgado con emitir nueva resolución, mediante la cual conceda el recurso de apelación del citado beneficiario, contra la sentencia de fecha 28 de setiembre de 2021 e infundada la demanda respecto de don Hernán Rómulo Martínez Torres.
b) El abogado del favorecido don Hernán Rómulo Martínez Torres interpone recurso de apelación contra la citada sentencia en el extremo que resuelve declarar infundada la demanda de habeas corpus.
c) Posteriormente, la Sala superior, mediante Resolución 9, de fecha 23 de setiembre de 2022[19], revoca el extremo que declara fundada la demanda, lo reforma y declara infundada la demanda. Además de ello confirma el extremo que declara infundada la demanda. Contra la citada resolución de vista se interpuso recurso de agravio constitucional.
4. Como se aprecia de lo actuado, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de habeas corpus solo se presentó respecto del extremo que declaró infundada la demanda en cuanto a don Hernán Rómulo Martínez Torres, extremo que ha sido confirmado por la Sala superior y ha sido objeto de recurso de agravio constitucional. Por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse solo sobre ese extremo, pues el extremo que fue estimado en primera instancia (por haberse declarado fundada en parte la demanda) constituye cosa juzgada y no puede ser revisado, pues no fue impugnado.
5.
De otro lado, si bien en autos
obra el recurso de apelación[20]—juez
Aguirre Núñez— con el cual se impugna la sentencia de fecha 22 de agosto de
2022 y el escrito mediante el cual se deduce la nulidad[21]—jueces
Durand Flores y Asenjo Tamay— de todo lo actuado
hasta el auto admisorio de la demanda de habeas corpus, mediante la Resolución
10, de fecha 28 de setiembre de 2022[22], se
da cuenta de los escritos y se precisa que la Procuraduría del Poder Judicial
ha sido debidamente notificada, por lo que se debe estar a lo resuelto mediante
la resolución precedente (es decir, la Resolución 9, de fecha 23 de setiembre de 2022), Resolución 10, que conforme obra en autos no ha sido
objeto de cuestionamiento.
Análisis
del caso concreto
6.
El derecho a la pluralidad de
la instancia se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la
Constitución y forma parte del derecho al debido proceso judicial. Goza de
reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos
Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h”, ha previsto que
toda persona tiene el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior”.
7. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la norma fundamental[23].
8.
En la sentencia dictada en el
Expediente 05194-2005-PA/TC, este Tribunal precisó que el derecho de acceso a
los recursos es uno de configuración legal, por lo que corresponde al
legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean
admitidos. En el presente caso, se habría declarado la improcedencia del
recurso de apelación sobre la base de que este habría sido presentado fuera de
plazo. A fin de analizar este aspecto es preciso determinar desde cuándo se
considera debidamente notificada la resolución materia de impugnación.
9.
Además, este Tribunal
Constitucional ha establecido como precedente vinculante que, en el caso de la
notificación de la sentencia o los autos que produzcan un efecto severo en la
libertad de la persona, estos deben ser notificados mediante cédula en el
domicilio real, al margen de que haya sido leída en audiencia o notificada al
domicilio procesal (precedente vinculante sentado en el Expediente
03324-2021-PHC/TC).
10.
Conforme se ha señalado en el
fundamento 4 supra, este Tribunal Constitucional solo se pronunciará
respecto al extremo que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró
infundada la demanda sobre el favorecido don Hernán
Rómulo Martínez Torres.
11.
En el presente caso, el
recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado Hernán Rómulo
Martínez Torres fue declarado improcedente por extemporáneo mediante la
Resolución 9, de fecha 21 de abril de 2022[24].
Conforme a la referida resolución, la defensa técnica del sentenciado fue notificada
de la sentencia condenatoria mediante correo electrónico el 28 de setiembre de
2021 y en la casilla electrónica el 30 de setiembre de 2021, sin embargo, no
cumplió con presentar su escrito de fundamentación de apelación. Al respecto, el
informe sobre el estado del proceso hace mención a la notificación electrónica[25].
12.
Conforme se ha señalado supra,
este Tribunal Constitucional, en el precedente expedido en la sentencia recaída
en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, recuerda que, conforme a la Primera
Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30229, (que incorpora varios
artículos al TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente el
artículo 155- E), las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben
notificarse por cédula, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas.
13.
No se advierte de autos que
la sentencia condenatoria haya sido notificada por cédula, tal como lo
establece el artículo 155-E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
incorporado a través de la Ley 30229. Según dicha disposición, las sentencias o
autos que ponen fin al proceso deben notificarse por cédula, sin perjuicio de
las notificaciones electrónicas. En tal sentido, el plazo para impugnar debió
haberse computado desde la notificación por cédula, lo cual no ocurrió en el
presente caso, por lo que el plazo para impugnar la sentencia condenatoria vía el
recurso de apelación no ha vencido. Siendo ello así, la resolución que declaró improcedente
el recurso de apelación resulta violatoria de los derechos de acceso a los
recursos y a la pluralidad de instancia.
Efectos de
la sentencia
14.
Por lo expuesto, corresponde
declarar la nulidad del extremo de la Resolución 9, que declaró improcedente el
recurso de apelación interpuesto por don Hernán Rómulo Martínez Torres y que se
tenga por consentida la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se le
notifique por cédula a su domicilio real la sentencia condenatoria de fecha 28
de setiembre de 2021[26].
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de don Hernán Rómulo Martínez Torres; en consecuencia, NULO el extremo resolutivo de la Resolución 9, de fecha 21 de abril de 2022; por lo que ORDENA al Juzgado Penal Colegiado-Sede Los Estaños de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notificación por cédula de la sentencia condenatoria de fecha 28 de setiembre de 2021[27].
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 112 del
expediente.
[2] Fojas 1 del
expediente.
[3] Fojas 44 del
expediente.
[4] Expediente
01665-2019-4-0901-JR-PE-06.
[5] Fojas 14 del expediente.
[6] Expediente
00031-2022-3-0901-SP-PE-02.
[7] Fojas
18 del expediente.
[8] Fojas
55 del expediente.
[9] Fojas
69 del expediente.
[10] Fojas
72 del expediente.
[11] Fojas
86 del expediente.
[12] Fojas
103 del expediente.
[13] Fojas
172 y 179 del expediente.
[14] Fojas
183 del expediente.
[15] Expediente
01665-2019-4-0901-JR-PE-06.
[16] Expediente
00031-2022-3-0901-SP-PE-02.
[17] Fojas
86 del expediente.
[18] Fojas
103 del expediente.
[19] Fojas
112 del expediente.
[20] Fojas
127 del expediente.
[21] Fojas
145 del expediente.
[22] Fojas
159 del expediente.
[23]
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 01243-2008-PHC/TC;
05019-2009-PHC/TC; 02596-2010-PA/TC.
[24] Fojas
44 del expediente.
[25] Fojas
43 del expediente.
[26] Expediente
01665-2019-4-0901-JR-PE-06