EXP. N.° 04484-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

ÉLIDA MERCEDES CRUZ DÍAZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega–, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Élida Mercedes Cruz Díaz contra la Resolución 7, de fecha 23 de agosto de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 6 de julio de 2022, doña Élida Mercedes Cruz Díaz interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante la cual solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y al plazo razonable en la tramitación de un procedimiento contencioso-administrativo.

 

2.             La recurrente solicita que se ordene su inmediata reposición en el cargo de profesora de educación secundaria de la Institución Educativa 80534/AIP-ESPM del lugar de Intillacta-Huaso-Julcán, región La Libertad; y si esa plaza estuviere cubierta, que la UGEL-JULCAN le asigne una plaza similar en otra institución educativa de igual jerarquía y de conveniente ubicación geográfica.

 

3.             El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1[3],  de fecha 8 de julio de 2022, declaró la improcedencia in limine de la demanda, por estimar que la pretensión de la accionante de reposición en el cargo de profesora, per se no guarda relación con la afectación a la libertad individual ni con los derechos conexos a esta.

 

4.             Posteriormente, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 7, de fecha 23 de agosto de 2022, confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

5.             En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.             Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.             En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 6 de julio de 2022 y fue rechazado liminarmente el 8 de julio de 2022 por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Luego, con resolución de fecha 23 de agosto de 2022, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la resolución apelada.

 

8.             En tal sentido, se tiene que, a la fecha de presentación de la demanda, el Nuevo Código Procesal Constitucional ya estaba vigente, y que en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda. Por tanto, no correspondía que el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo ni la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declarasen la improcedencia liminar de la demanda, sino que, por el contrario, ordenasen, a su turno, la admisión a trámite de la demanda.

 

9.             Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer su admisión a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 8 de julio de 2022[4], expedida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 7, de fecha 23 de agosto de 2022[5], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la apelada.

 

2.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

1.             Como se advierte claramente en el petitorio de la demanda[6], el recurrente pretende que: a) se declare que existe una vulneración al derecho al plazo razonable en la tramitación de un proceso contencioso administrativo, en la que la actual demandante también es accionante; y b) que se ordene su reposición en el cargo de profesora de educación secundaria en la Institución Educativa 80534/A 1P-ESPM o, si dicha plaza estuviera cubierta, en una plaza similar, de adecuada ubicación geográfica.

 

2.             En el presente caso los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia en el habeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda sin que se admitiera a trámite, a pesar de que ya estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 31307. Por lo que correspondería, en principio, que se declare la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se admita a trámite la demanda.

 

3.             Sin embargo, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, fundamentos 80 y 81, sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no sería razonable la admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales.

 

4.             Esto ocurriría en los supuestos de demandas en las que los petitorios carezcan de verosimilitud o cuando las mismas no contengan alguna pretensión real, o se evidencie algún imposible jurídico[7].

 

5.             En el presente caso, se advierte que, pese a que la actora lo niega en sus recursos de apelación y de agravio constitucional, claramente, en su demanda, postula la reincorporación en el cargo de docente. Esta pretensión es claramente improcedente por dos razones: a) no guarda relación con la libertad personal y b) se trata de un asunto que, según lo afirma y documenta la propia recurrente, se está evaluando en un proceso contencioso administrativo, por lo que ingresar a resolver este extremo significaría una transgresión del artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, donde se señala que “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”.

 

6.             Siendo así, tal pretensión no tiene incidencia en la libertad personal del recurrente, por lo que acontece el supuesto previsto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Paralelamente, al haber acudido a un proceso judicial previo para pedir la reposición en su puesto de trabajo, acontece la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Se trata pues, de un supuesto de manifiesta improcedencia de la demanda.

 

7.             Similar razonamiento, cabe efectuar respecto a la otra pretensión consistente en la vulneración del plazo razonable, pues tratándose de un proceso contencioso administrativo, no hay atisbo de transgresión al derecho a la libertad personal.

 

8.             Sin embargo, a propósito del plazo razonable en un proceso contencioso administrativo, éste sí es susceptible de protección a través de una demanda de amparo. Así, se advierte que no acontece, en este extremo, un supuesto de manifiesta improcedencia, pues el juez de primera instancia, debió entender la demanda como una de amparo y no de habeas corpus.

 

9.             Esta posibilidad se basa en el principio procesal de elasticidad en virtud del cual los jueces constitucionales deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional al logro de los fines de los procesos constitucionales, y del principio de economía procesal que ordena tratar de obtener la maximización de los resultados materiales del proceso con el mínimo empleo necesario de actividad procesal[8]. siguiendo los criterios utilizados por el Tribunal Constitucional[9] para la conversión de un proceso de habeas corpus en uno de amparo.

 

10.          Por lo tanto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer su admisión a trámite.

 

Por consiguiente, considero que se debe:

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la pretensión de reincorporación en el cargo de docente.

 

2.             Declarar NULA la Resolución 1, de 8 de julio de 2022[10], expedida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 7, de 23 de agosto de 2022[11], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la apelada.

 

3.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, sólo respecto al extremo de la presunta vulneración del derecho al plazo razonable, debiéndose entender la demanda como una de amparo.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] F. 97 del expediente

[2] F. 1 del expediente

[3] F. 62 del expediente

[4] Foja 62 del expediente

[5] Foja 97 del expediente

[6] Folio 4

[7] Los citados fundamentos 80 y 81 señalan lo siguiente:

 

“80. No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar.

 

81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es calificable…”

 

 

[8] Ambos principios están establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional

[9] Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 5761-2009-PHC/TC, 00126-2011-PHC/TC y 04968-2014-PHC/TC.

 

[10] Folio 62

[11] Folio 97