EXP. N.° 04483-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
SONIA LILLY PAREDES SOTO Y OTRO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de
abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el
presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual
se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
Los pedidos de nulidad presentados
con fecha 5 y 11 de diciembre de 2023 por don Javier Felipe Varela Vidal y doña
Sonia Lilly Paredes Soto contra la sentencia de fecha 25 de setiembre de 2023;
y
ATENDIENDO
A QUE
1.
El primer párrafo del
artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “Contra
las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el
plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de
las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal,
de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2.
Mediante Escritos 007260-2023-ES
y 007362-2023-ES, de fechas 5 y 11 de diciembre de 2023, respectivamente, los
recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la sentencia de autos,
porque consideran, entre otros argumentos, que no se han valorado
suficientemente los medios probatorios ofrecidos.
3.
Al respecto, es
importante precisar que la nulidad solicitada carece de sustento normativo,
pues en el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su origen, la
Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de los
procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del
Tribunal Constitucional han coincidido en no establecer un recurso para anular
las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, debido a
que las decisiones adoptadas en última instancia procesal-constitucional son
definitivas, pues agotan la jurisdicción interna. Siendo ello así, corresponde
declarar la improcedencia de lo peticionado.
4.
Por lo demás, se
advierte que lo aducido por el recurrente evidencia su discrepancia sobre lo
resuelto, pues, a su parecer, la presunta lesión de su derecho sí resultaría
evidente; por el contrario, esta Sala juzga, conforme lo ha expresado en la
sentencia de autos, que no se evidencia la alegada lesión, pues también existe
documentación que indica que lo dispuesto por la resolución jefatural
cuestionada no se sobrepone a la propiedad privada de terceros, hecho por el
cual no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
5.
Siendo ello así, al
haberse resuelto conforme a los actuados y en estricta observancia de lo
dispuesto por el Nuevo Código Procesal Constitucional y la interpretación
efectuada por este Tribunal, corresponde declarar improcedente su pedido.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTES los pedidos de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si
bien suscribo el presente auto, no obstante, debo precisar que corresponde
entender la solicitud de nulidad como de aclaración.
En
ese sentido, conforme a lo señalado textualmente en el artículo 121 del Nuevo
Código Procesal Constitucional: “Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar
desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en
los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de
parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que hubiese incurrido”; sin embargo, en vista que la sentencia
emitida por este Tribunal con fecha 25 de setiembre de 2023, no contiene
extremo alguno que deba aclararse o subsanarse, corresponde rechazar el pedido
de los recurrentes, entendido como pedido de aclaración y no de nulidad.
Dicho
esto, suscribo al auto.
S.
DOMÍNGUEZ
HARO