EXP. N.° 04483-2022-PA/TC

SAN MARTÍN

SONIA LILLY PAREDES SOTO Y OTRO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

Los pedidos de nulidad presentados con fecha 5 y 11 de diciembre de 2023 por don Javier Felipe Varela Vidal y doña Sonia Lilly Paredes Soto contra la sentencia de fecha 25 de setiembre de 2023; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.        Mediante Escritos 007260-2023-ES y 007362-2023-ES, de fechas 5 y 11 de diciembre de 2023, respectivamente, los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la sentencia de autos, porque consideran, entre otros argumentos, que no se han valorado suficientemente los medios probatorios ofrecidos.  

 

3.        Al respecto, es importante precisar que la nulidad solicitada carece de sustento normativo, pues en el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su origen, la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de los procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional han coincidido en no establecer un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, debido a que las decisiones adoptadas en última instancia procesal-constitucional son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de lo peticionado.

 

4.        Por lo demás, se advierte que lo aducido por el recurrente evidencia su discrepancia sobre lo resuelto, pues, a su parecer, la presunta lesión de su derecho sí resultaría evidente; por el contrario, esta Sala juzga, conforme lo ha expresado en la sentencia de autos, que no se evidencia la alegada lesión, pues también existe documentación que indica que lo dispuesto por la resolución jefatural cuestionada no se sobrepone a la propiedad privada de terceros, hecho por el cual no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

5.        Siendo ello así, al haberse resuelto conforme a los actuados y en estricta observancia de lo dispuesto por el Nuevo Código Procesal Constitucional y la interpretación efectuada por este Tribunal, corresponde declarar improcedente su pedido. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTES los pedidos de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.      

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 DOMÍNGUEZ HARO

 

Si bien suscribo el presente auto, no obstante, debo precisar que corresponde entender la solicitud de nulidad como de aclaración.

 

En ese sentido, conforme a lo señalado textualmente en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”; sin embargo, en vista que la sentencia emitida por este Tribunal con fecha 25 de setiembre de 2023, no contiene extremo alguno que deba aclararse o subsanarse, corresponde rechazar el pedido de los recurrentes, entendido como pedido de aclaración y no de nulidad.

 

Dicho esto, suscribo al auto.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO