Sala Segunda. Sentencia 198/2024

 

EXP. N.° 04482-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

CÉSAR EDUARDO RODRÍGUEZ VILLALOBOS,

representado por MIGUEL RICARDO BURNEO

CARRASCO - ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ricardo Burneo Carrasco, abogado de don César Eduardo Rodríguez Villalobos, contra la Resolución 9[1], de fecha 5 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2022, don Miguel Ricardo Burneo Carrasco, abogado de don César Eduardo Rodríguez Villalobos, interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los magistrados, señores Cotrina Miñano, Namoc López de Aguilar y Soraya López. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley, de defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.

 

El recurrente solicita que se declare nula la sentencia vista, Resolución 12[3], de fecha 8 de marzo de 2022, que confirma la sentencia[4], Resolución 6, de fecha 23 de agosto de 2021, por la que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo condenó a don César Eduardo Rodríguez Villalobos como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones contra la mujer e integrantes, agresión física (contexto: violencia familiar) y le impuso  un  año de pena privativa de la libertad efectiva[5].

El recurrente sostiene que los hechos imputados al favorecido se originan el 15 de agosto de 2019, cuando junto a su hija tomaba desayuno y entre ellos se suscitó una discusión por la conducta de su mascota (perro). Afirma que el favorecido amenazó al perro con una botella de plástico, sin generarle lesión o daño alguno, pese a lo cual su hija reaccionó profiriéndole insultos y rasguños en diferentes partes del cuerpo. Detalla que su hija puso en conocimiento de su enamorado y de su madre los hechos antes referidos, y luego la madre dio parte a la Policía, producto de lo cual el favorecido fue detenido, lo que dio origen al proceso penal en cuestión, en el que ha sido condenado a una pena efectiva.

 

Asevera que en la sentencia de vista no se aprecian las razones de la sala penal demandada, de modo que tomó por coherente y estricto medios de prueba lo vertido por la agraviada (proceso penal). Acota que la sala emplazada sostiene que el relato de la agraviada es uniforme y se ve corroborado con el certificado de reconocimiento médico-legal, en el que se le asignan siete días de atención facultativa, sin pronunciarse sobre el certificado de reconocimiento médico-legal del favorecido; que, si bien prescribe un día de atención facultativa, igual es el diagnóstico de un médico. Pese a ello, advierte que tanto el juez como los magistrados superiores creyeron a rajatabla en dichos documentos y lo vertido por la fiscalía; sin embargo, jamás se solicitó las fotografías que perennizasen ese examen.

 

Añade que, si bien hubo error al consignar la frase “problema doméstico”, este tampoco ha debido derivar en la privación efectiva de la libertad personal del favorecido, puesto que lo sostenido por la sala penal demandada queda en meras subjetividades y enunciados tomados a partir de la sentencia de primera instancia.

 

Afirma que no se ha explicado por qué o el cómo se ha arribado al quantum de pena. Precisa que la Sala superior debió pronunciarse sobre la magnitud de las lesiones, el daño causado y el contexto en el que se desarrolló la discusión, pero sobre todo las por lesiones que se le produjo al favorecido, ya que existió mutua agresión; así como se debió emitir pronunciamiento sobre quién inició la discusión o quien lanzó el primer ataque frontal, y qué elementos corroboraría los dichos. Asegura que esto se imponía porque un examen médico-legal no corrobora un dicho, ni la forma en la que se suscitaron las lesiones.

 

Alega que la sentencia condenatoria de fecha 23 de agosto de 2021 adolece de motivación deficiente, pues no expone las razones por las que el favorecido fue condenado, ni porqué se le impuso un año de pena privativa de la libertad efectiva. Pese a ello, la Sala Penal emplazada convalidó las irregularidades y confirmó la condena y la pena impuesta. Sostiene que tanto el juez como los magistrados superiores debieron precisar el elemento subjetivo del tipo penal; es decir, si la agresión se produjo a partir de la condición de mujer como tal, o por el acaloramiento producto de la discusión acaecida sobre la mascota.

 

El recurrente manifiesta que no se ha emitido pronunciamiento sobre el Certificado Médico Legal 02A01 L-D, practicado al favorecido, la declaración de fecha 15 de agosto de 2019, el acta de intervención policial de fecha 15 de agosto de 2019 y el Protocolo de Pericia Psicológica CI21466-PSC de fecha 30 de setiembre de 2019.

 

Finalmente, aduce que la defensa técnica del favorecido interpuso recurso excepcional de casación, que fue declarado inadmisible, y cuya resolución no le fue notificada en forma oportuna. Sin embargo, posteriormente, dicha resolución aparece como notificada el 7 de abril de 2022, situación que no se puede acreditar, pues las notificaciones cada diez días desaparecen de la casilla electrónica.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante Resolución 1[6], de fecha 30 de junio de 2022, declara inadmisible la demanda, por considerar que el recurrente no precisó el número del expediente en el que se emitió la sentencia cuestionada, y le otorgó el plazo de un día para la subsanación correspondiente.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 2[7], de fecha 4 de julio de 2022, admite a trámite la demanda.

 

El procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[8], y contesta la demanda afirmando que con la demanda no se ha adjuntado la resolución cuestionada, por lo que corresponde declararla improcedente. Además, refiere que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar a un análisis de fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, situación que no se denota en los fundamentos de la presente demanda.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante Resolución 6[9], de fecha 5 de agosto de 2022, declara improcedente la demanda, por estimar que se verifica que la sentencia de vista sí se encuentra motivada; y que la sala superior demandada ha resuelto por unanimidad de sus integrantes confirmar la sentencia de la a quo en todos sus extremos, basándose en que ha sido debidamente motivada y expedida con arreglo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En tal sentido, aduce que la sentencia analizada no es inexistente, porque sí existe una motivación, y que esta tampoco es aparente, porque da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión. Además, recalca que la motivación de la sentencia responde a las alegaciones de las partes, y respeta irrestrictamente el principio de congruencia. Finalmente, expresa que no es competencia de la jurisdicción constitucional determinar la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios o la determinación de la pena, pues dicho análisis corresponde a la jurisdicción ordinaria.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, por estimar que no existe alguna limitación arbitraria de los derechos constitucionalmente protegidos mediante el habeas corpus. Además, sostiene que este proceso de la libertad no puede ni debe ser usado como una tercera instancia en materia penal, es decir, instrumentalizarlo para una nueva valoración de la prueba actuada en juzgamiento oral, o para cuestionar el juicio de responsabilidad penal. Concluye que tanto el juzgamiento oral como la audiencia de vista se desarrollaron según las reglas del Nuevo Código Procesal Penal, con respeto a todas las garantías fundamentales, y que los argumentos del recurrente resultan ser de mero carácter argumentativo; es decir, cuestiona el sentido de las valoraciones jurídicas realizadas por los jueces, lo cual no resulta competencia de la justicia constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la sentencia vista, Resolución 12, de fecha 8 de marzo de 2022, que confirma la sentencia, Resolución 6, de fecha 23 de agosto de 2021, por la que don César Eduardo Rodríguez Villalobos fue condenado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones contra la mujer e integrantes, agresión física (contexto: violencia familiar) y le impuso un año de pena privativa de la libertad efectiva[10].

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley, de defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones

 

 Consideraciones preliminares

 

3.        Este Tribunal advierte que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante Resolución 17[11], de fecha 2 de junio de 2022, ante la detención de don César Eduardo Rodríguez Villalobos en la ciudad de Madrid (España), dispuso realizar la solicitud de su extradición activa, en ejecución de la sentencia impuesta en el proceso penal, Expediente 02520-2020-34-160 l-JR-PE-03.

 

4.        Sobre el particular, en el informe de Antecedentes Judiciales de Internos 469219 y en la Ubicación de Internos 469217, ambos de fecha 27 de junio de 2022[12]; y del informe de Antecedentes Judiciales de Internos 472161, de fecha 17 de julio de 2023, emitidos por el servicio información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del INPE, se indica que don César Eduardo Rodríguez Villalobos, no se encuentra recluido en ningún establecimiento penal, ni registra antecedentes.

 

5.        Este Tribunal, mediante Oficio 0084-2023-SR-SALA2/TC, de fecha 20 de julio de 2023, cursado al Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitió el decreto de fecha 14 de julio de 2023, mediante el cual se le solicitó se informe si don César Eduardo Rodríguez Villalobos había cumplido la pena privativa de la libertad efectiva de un año en el proceso penal materia de autos.

 

6.        El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Oficio 0391-2023-Exp. Nº 02520-2020-34-1601-JR-PE-03-APJ, de fecha 17 de agosto de 2023, informó que don César Eduardo Rodríguez Villalobos tiene la condición jurídica de requisitoriado, y que se ha renovado las órdenes de captura en su contra a nivel nacional e internacional. En consecuencia, a la fecha aún se encuentra vigente la condena impuesta al favorecido. 

 

Análisis de la controversia

 

7.        El Tribunal Constitucional, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, ha puntualizado que

 

El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos[13].

 

8.      De igual manera, este Tribunal ha dicho lo siguiente en su jurisprudencia 

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] [Sentencia 01230-2002- HC/TC, fundamento 11].

 

9.        En el caso de autos, el recurrente alega que no se ha tomado en cuenta el certificado médico-legal practicado al favorecido, su declaración de fecha 15 de agosto de 2019, el acta de intervención policial de fecha 15 de agosto de 2019 y el Protocolo de Pericia Psicológica 21466-PSC, de fecha 30 de setiembre de 2019; y, además, que la sentencia de vista no expresa las razones por las cuales confirma la condena y la determinación de la pena efectiva que se le impuso a don César Eduardo Rodríguez Villalobos.

 

10.    Este Tribunal aprecia de la sentencia condenatoria, en los considerandos primero y segundo de “Alegatos Preliminares”[14], que el favorecido aceptó los cargos; y en la parte considerativa, cuarto considerando, sobre la actuación probatoria y la valoración individual de la prueba, que las pruebas que fueron materia del proceso penal fueron la declaración del favorecido, las declaraciones de la agraviada y de su madre. Además, se aprecia que se oralizaron los siguientes documentos: el acta de intervención de fecha 15 de setiembre de 2019, el Certificado Médico-Legal 020016-VFL y el Protocolo de pericia psicológica 021466-2019-PSC, practicado a la agraviada. No se advierte que el certificado médico-legal del favorecido haya sido ofrecido como medio probatorio. Por otro lado, en el considerando sexto de la sentencia, referido a la valoración conjunta de la prueba, se advierte que el juez describe los hechos en forma similar a lo consignado en la demanda, y analiza los resultados del certificado médico-legal y la pericia psicológica practicados a la agraviada, a efectos de verificar la agresión física y la afectación emocional.    

 

11.    De igual manera, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, en el considerando sétimo[15] de su sentencia, argumenta que el tipo penal imputado reprime con pena no menor de un año ni mayor de tres años; y que el Ministerio Público había solicitado la pena de un año y seis meses, pero en atención a la condición de primario del favorecido y a la aceptación de cargos, la rebajó a un año de pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva, en aplicación del artículo 57 del Código Penal, modificado por la Ley 30710, de fecha 29 de diciembre del 2017.

 

12.    Este Tribunal verifica que la sala penal emplazada expuso las razones en la sentencia de vista para confirmar la condena contra el favorecido, a partir del análisis de los agravios del recurso de apelación y de los fundamentos de la sentencia condenatoria; es así que, en el numeral 29[16], se describen los agravios, siendo estos: “(1) se ha vulnerado el derecho a la no autoincriminación por parte de su patrocinado, pues en la sentencia se han tomado fundamentos que estaban en un posible acuerdo de terminación anticipada que finalmente no fue aprobado. (2) Asimismo, refiere que es el acusado quien realmente fue agredido por la agraviada, prueba de ello es el certificado médico legal que muestra lesiones como arañones y golpes en la cara, lo que no ha sido valorado por el Juez de instancia. (3) Debió valorarse una autopuesta en peligro de la víctima, porque la agraviada le dijo imbécil a su padre, solo porque éste le reclamó porque se comía las heces fecales del gato, en su domicilio”.

 

13.  Al respecto la sala superior demandada precisa que

 

30. (…), al revisarse la sentencia en su integridad, no se aprecia que el A quo haya utilizado fundamentación relacionada a un posible acuerdo de terminación anticipada, sino por el contrario, ésta Sala ha evaluado los fundamentos de la sentencia, en contraste con los medios probatorios actuados a nivel de juicio oral, y ha bailando que los mismos guardan entre sí, una relación lógica y congruente (…)

 

31. (…) el cuestionamiento impugnatorio debe ser desestimado por cuanto, la fundamentación empleada por el A quo, se encuentra arreglada a ley, y existe sustento probatorio que avala dicha fundamentación, principalmente, la declaración de la agraviada, la misma que ha sido sometida a un correcto análisis de corroboración periférica, con los demás medios de prueba actuados en juicio oral, siendo por tanto verosímil (…)

 

32. Con relación al segundo cuestionamiento, esta Sala Superior considera que si bien el acusado alega como argumento de defensa que fue agredido por la hoy agraviada (física y psicológicamente), y ello motivó que él también agreda, no resulta de recibo, porque de autos se ha podido constatar y verificar que la agraviada fue agredida por el hoy acusado, en mérito a que ambos se encontraban desayunando y por motivos relacionados a la mascota de la agraviada quien se encontraba comiendo las heces de su gato, el acusado le llamó la atención, por lo que la agraviado procedió a llamarle la atención a su perrita, lo que provocó que el perro, deje de hacer ello y se meta debajo de la mesa donde se encontraban acusado y agraviada desayunando, siendo en ese momento que el acusado empieza a patear al animal y le tiró una botella de plástico gruesa, motivo por el cual la agraviada le dijo “imbécil”, y al escuchar dicha palabra, es que el acusado la golpeó propinándole cachetadas en su cabeza y cara, y a la vez diciéndole que no le falte el respeto, arrinconándola contra lo pared, donde se raspó la rodilla y la pierna, cortándose incluso, el dedo del pie con una taza que se había caído: procediendo luego a correr ella hacia su dormitorio donde el acusado ingresó o seguir golpeándola.

 

33. Lo dicho por la agraviada tiene plena verosimilitud, por cuanto se encuentra debidamente corroborado con el certificado médico legal Nro. 20016-VFL donde se verifica que las agresiones generaron lesiones traumáticas ocasionadas por contusión y roce en labio y rodilla derecha y causadas por agente con filo en pierna izquierda y pié derecho, que produjeron siete días de incapacidad médico legal.

 

34. Asimismo, se corrobora lo dicho con el Protocolo de pericia psicológica Nro. 021466-2019-PSC realizado a la agraviada en el que se concluye que presenta “tensión emocional situacional compatible a los hechos que son materia de investigación”.

 

35. En tal sentido, se puede verificar de los actuados que existe mérito probatorio para estimar razonablemente la imposición de una condena, en tanto y en cuanto se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el artículo 122-B del Código Penal, encuadrando dentro de su estructura típica, la conducta del hoy acusado, conforme a los hechos descritos en la acusación fiscal.

 

36. Con relación al tercer cuestionamiento impugnatorio, este Tribunal Superior, considera que el mismo debe ser desestimado, por cuanto en principio, no se aprecia en el presente caso, la concurrencia de un fundamento válido para estimar una autopuesta en peligro de la víctima, toda vez que conforme se fundamentó anteriormente, se encuentra plenamente acreditada la conducta dolosa del acusado, de agredir físicamente a la agraviada, teniendo en consideración que únicamente se estaba teniendo uno discusión por la mascota, y ello no ameritaba una agresión de tal magnitud que provoque lesiones físicas a la referida agraviada, lo que no constituyen de modo alguno, simples “problemas domésticos” como lo ha referido la defensa del acusado en su alegación oral (…) (sic).

 

14.    De otro lado, sobre la determinación de la pena, la sala superior consideró, en el numeral 39[17] de su sentencia, que la determinación se hace a partir del artículo 45-A del Código Penal, y señala las etapas que este análisis tendría que comprender. Así, en el numeral 40 concluye que los hechos se subsumen en el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años; y en el numeral 41 señala que:

 

41. Por lo tanto, de la revisión de la sentencia impugnada, se aprecia que el A quo ha impuesto una pena de 1 año de privación de la libertad, pena que, en principio, encontramos arreglada a ley, por cuanto se sitúa, en el extremo mínimo del quantum punitivo fijado en la ley penal aplicable al caso, y además consideramos que lo mismo se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

(…) sitúa, en el extremo mínimo del quantum punitivo fijado en la ley penal aplicable al caso, y además consideramos que lo mismo se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

42. Por los motivos antes indicados, esta Sala considera que dicho extremo de la sentencia deberá ser CONFIRMADO.

 

15.    Por consiguiente, este Tribunal constata que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación, puesto que los magistrados emplazados expresaron las razones por las que se consideró acreditada la responsabilidad penal don César Eduardo Rodríguez Villalobos, y la pena con carácter efectiva que le fue impuesta; además, dieron respuesta a los agravios del recurso de apelación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 253 del expediente

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 122 del expediente.

[4] F. 69 del expediente.

[5] Expediente 02520-2020-34-1601-JR-PE-03.

[6] F. 19 del expediente.

[7] F. 23 del expediente.

[8] F. 220 del expediente.

[9] F. 230 del expediente.

[10] Expediente 02520-2020-34-1601-JR-PE-03.

[11] F. 194 del expediente.

[12] Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[13] Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-AA/TC.

[14] F. 70 del expediente.

[15] F. 74 del expediente.

[16] F. 130 del expediente.

[17] F. 133 del expediente.