Sala Segunda. Sentencia 318/2024

 

EXP. N.° 04479-2023-PA/TC

LIMA

YORBIN CARRIÓN CARRILLO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional[1] interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de Yorbin Carrión Carrillo y otros, contra la Resolución 4, de fecha 8 de agosto de 2023[2], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 13 de abril de 2022, Yorbin Carrión Carrillo, Irma Ccoicca Quispe, Roberto Pedro Peñaloza Torres, Moisés José Escobar Villa, José Álvaro Escobar Aliaga, Sofía Kaneko Escobar Aliaga, Yolanda Fortunata Guillén Linares, Sonia Estela Vásquez Gálvez , Yolanda Fortunata Guillen Linares de Agüero, Alejandro Cuela Vargas y Néstor Pizango Valles interpusieron demanda de amparo[3] contra el entonces presidente de la república don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud y la Dirección de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID).

 

Solicitaron que se declaren inaplicables, a su caso, los Decretos Supremos 030-2022-P0CM, 16-2022-PCM, 12-2022-PCM, 10-2022-PCM, 005-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCMP y 184-2020-PCM, a fin de evitar que se les exija el uso obligatorio de doble mascarilla, la exhibición de la prueba molecular negativa, el carnet de vacunación físico, el pago de multas, puesto que el incumplimiento de dicho pago conlleva la muerte civil. Alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a la educación, al trabajo, a no ser discriminado y al derecho de los consumidores y usuarios.

 

Admisión a trámite

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 2022[4], admitió a trámite la demanda.

 

Contestación

 

Con fecha 30 de junio de 2022[5], el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, porque los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Indicó que la vacunación no es obligatoria, sino facultativa; que los decretos supremos se basan en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Estado, donde se establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que corresponde al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, con el fin de garantizar la protección frente a riesgos de contaminación sanitaria. Por esta razón está justificada la intervención sobre determinados derechos fundamentales, ya que estos no son absolutos.

 

La Digemid y el Ministerio de Salud, representados por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, con fecha 1 de julio de 2022[6], contestaron la demanda solicitando que sea declarada improcedente porque su pretensión es incompatible con el proceso de amparo y este no resulta la vía idónea. El procurador manifestó que no se debe anteponer los intereses individuales a los derechos a la salud y vida de la población, por cuanto las medidas restrictivas han sido emitidas dentro de un contexto de estado de emergencia sanitaria para evitar la propagación de la COVID-19 y con la finalidad de proteger un bien jurídico de mayor relevancia como lo es la preservación de la salud pública o la disminución de las muertes.

 

Sentencia de primer grado

 

Mediante Resolución 3, de fecha 29 de diciembre de 2022[7], el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda. Argumentó que la vacunación es voluntaria; que no existe ningún dispositivo legal que disponga la obligatoriedad de la vacuna contra la COVID-19, conforme lo señala la Ley 31091; y que los decretos cuestionados fueron derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022, que dejó sin efecto el uso obligatorio de mascarillas y de acreditar el esquema completo de vacunación, restableciéndose las libertades de reunión, el libre tránsito, entre otras.

 

Sentencia de segundo grado

 

La Sala superior competente, por Resolución 4, de fecha 8 de agosto de 2023[8], confirmó la apelada, por estimar que los decretos cuestionados fueron derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022, y que por esta razón ha operado la sustracción de la materia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Los recurrentes solicitan la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a laborar libremente, a la educación, a no ser discriminado y del derecho de consumidores y usuarios, a fin de que se declaren inaplicables las medidas adoptadas en los Decretos Supremos 030-2022-P0CM, 016-2022-PCM, 012-2022-PCM, 010-2022-PCM, 005-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCMP y 184-2020-PCM.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Como puede apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

 

3.        Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM, fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, mientras que este último, así como los Decretos Supremos 010-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto, así como el Decreto Supremo 030-2022-PCM han sido también derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia de COVID-19, debido al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

 

4.        Respecto del Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe precisar que sus efectos fueron sucesivamente prorrogados por los Decretos Supremos 094-2022-PCM, 116-2022-PCM y 131-2022-PCM, y que este último decreto supremo, luego del vencimiento del plazo de 45 días de prórroga, no ha sido renovado, por lo que, habiendo fenecido dicho plazo, sus efectos han perdido vigencia.

 

5.        Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

 

6.        En este contexto, las medidas que se dispusieron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí dictadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 938.

[2] Foja 759.

[3] Foja 150.

[4] Foja 162.

[5] Foja 203.

[6] Foja 524.

[7] Foja 581.

[8] Foja 759.