Sala Segunda. Sentencia 318/2024
EXP.
N.° 04479-2023-PA/TC
LIMA
YORBIN CARRIÓN CARRILLO Y
OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional[1]
interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra,
abogado de Yorbin Carrión Carrillo y otros, contra la Resolución 4, de
fecha 8 de agosto de 2023[2], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 13 de abril de 2022, Yorbin Carrión Carrillo, Irma Ccoicca Quispe, Roberto
Pedro Peñaloza Torres, Moisés José Escobar Villa, José Álvaro Escobar Aliaga,
Sofía Kaneko Escobar Aliaga, Yolanda Fortunata Guillén Linares, Sonia Estela
Vásquez Gálvez , Yolanda Fortunata Guillen Linares de Agüero, Alejandro Cuela
Vargas y Néstor Pizango Valles interpusieron demanda de amparo[3]
contra el entonces presidente de la república don Pedro Castillo Terrones, el
Ministerio de Salud y la Dirección de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID).
Solicitaron que se declaren
inaplicables, a su caso, los Decretos Supremos
030-2022-P0CM, 16-2022-PCM, 12-2022-PCM, 10-2022-PCM, 005-2022-PCM,
179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los
Decretos Supremos 159-2021-PCMP y 184-2020-PCM, a fin de evitar que se les exija el
uso obligatorio de doble mascarilla, la exhibición de la prueba molecular
negativa, el carnet de vacunación físico, el pago de multas, puesto que el
incumplimiento de dicho pago conlleva la muerte civil. Alegaron la vulneración de
sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo
de la vida, a la salud, a la educación, al trabajo, a no ser discriminado y al
derecho de los consumidores y usuarios.
Admisión a trámite
El Séptimo Juzgado Constitucional
de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 2022[4], admitió a trámite la demanda.
Contestación
Con
fecha 30 de junio de 2022[5], el procurador público de la
Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) contestó la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada, porque los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado. Indicó que la vacunación no es obligatoria, sino facultativa; que los
decretos supremos se basan en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política
del Estado, donde se establece que todos tienen derecho a la protección de su
salud, del medio familiar y de la comunidad, y que corresponde al Poder
Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, con el fin de garantizar la
protección frente a riesgos de contaminación sanitaria. Por esta razón está
justificada la intervención sobre determinados derechos fundamentales, ya que
estos no son absolutos.
La Digemid y el Ministerio
de Salud, representados por el procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Salud, con fecha 1 de julio de 2022[6], contestaron la demanda solicitando
que sea declarada improcedente porque su pretensión es incompatible con el
proceso de amparo y este no resulta la vía idónea. El procurador
manifestó que no se debe anteponer los intereses individuales a los derechos a
la salud y vida de la población, por cuanto las medidas restrictivas han sido
emitidas dentro de un contexto de estado de emergencia sanitaria para evitar la
propagación de la COVID-19 y con la finalidad de proteger un bien jurídico de
mayor relevancia como lo es la preservación de la salud pública o la
disminución de las muertes.
Sentencia de primer grado
Mediante Resolución 3, de
fecha 29 de diciembre de 2022[7], el Séptimo Juzgado Constitucional
de Lima declaró improcedente la demanda. Argumentó que la vacunación es
voluntaria; que no existe ningún dispositivo legal que disponga la
obligatoriedad de la vacuna contra la COVID-19, conforme lo señala la Ley 31091;
y que los decretos cuestionados fueron derogados por el
Decreto Supremo 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022, que dejó sin efecto el uso obligatorio de mascarillas
y de acreditar el esquema completo de vacunación, restableciéndose las
libertades de reunión, el libre tránsito, entre otras.
Sentencia de segundo grado
La Sala superior competente, por
Resolución 4, de fecha 8 de agosto de 2023[8], confirmó la apelada,
por estimar que los decretos cuestionados fueron derogados por el Decreto
Supremo 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022, y que por esta razón ha
operado la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Los recurrentes solicitan
la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo
de la vida, a la salud, a laborar libremente, a la educación, a no ser
discriminado y del derecho de consumidores y usuarios, a fin de que se declaren inaplicables las medidas adoptadas en
los Decretos Supremos 030-2022-P0CM, 016-2022-PCM,
012-2022-PCM, 010-2022-PCM, 005-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCMP y
184-2020-PCM.
Análisis de la controversia
2.
Como puede apreciarse
de la demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones individuales sobre
las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u
opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna
afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de
ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una
conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales invocados.
3.
Sin
perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que
el Decreto Supremo 159-2021-PCM,
fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, mientras que este último, así
como los Decretos Supremos 010-2022-PCM, 179-2021-PCM
y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo 184-2020-PCM, han sido
derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último
decreto, así como el Decreto Supremo 030-2022-PCM han sido
también derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre
de 2022, con el cual
se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia de
COVID-19, debido al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las
unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por
COVID-19, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado
decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí
adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.
4.
Respecto del Decreto Supremo
012-2022-PCM, cabe precisar que sus efectos fueron sucesivamente prorrogados
por los Decretos Supremos 094-2022-PCM, 116-2022-PCM y 131-2022-PCM, y que este
último decreto supremo, luego del vencimiento del plazo de 45 días de prórroga,
no ha sido renovado, por lo que, habiendo fenecido dicho plazo, sus efectos han
perdido vigencia.
5.
Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse
sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que
la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica
que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter
obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de
pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras
constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera
prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica
validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o
indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la
posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados
en la referida sentencia.
6.
En este contexto, las medidas que se dispusieron por la pandemia
no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las
razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin
del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí dictadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO