Sala Segunda. Sentencia 0086/2024
EXP. N.° 04478-2022-PHC/TC
LIMA
CARLOS ITALO DIEGO SORIA DALL’ORSO y OTRO,
representados por JULIO CÉSAR ALVARADO CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia emitieron fundamento de voto, los
cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Alvarado Chávez contra la
resolución de fojas 946, de fecha 27 de junio de 2022, expedida por la Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2018, don Julio César Alvarado Chávez, apoderado representante de la empresa PETRAMAS S.A.C, interpone demanda de habeas corpus a favor de don Carlos Ítalo Diego Soria Dall'Orso y don Jesús Constantino Manyari Gamarra contra don Francisco Alarcón Solís y don Milton Ventura Valqui, fiscales de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal del Callao; y contra otro fiscal adjunto de la precitada fiscalía (f. 1). Alega amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal.
El recurrente solicita que se levante un acta en la que conste de forma clara que no existe prueba ni documento ni ley que sustente las comparaciones que realizan los demandados accionados sobre los precios de los municipios de Villa María del Triunfo y El Agustino con la empresa PETRAMAS S.A.C, y que ha habido otros postores en la subasta pública, como las empresas RELIMA y CASREN; y que, en consecuencia, cese la amenaza de vulneración a la libertad personal de los favorecidos.
El recurrente sostiene que la Municipalidad Provincial del Callao, desde hace quince años, inició un proceso de concesión en la modalidad de subasta pública para entregar la administración y rehabilitación del botadero controlado denominado La Cucaracha, a fin de convertirlo en un verdadero relleno sanitario. Agrega que la concesión fue ganada limpiamente por la empresa PETRAMAS S.A.C, por lo que, con fecha 10 de noviembre de 2003, firmó con la citada municipalidad el contrato de concesión, tratamiento y disposición final de residuos sólidos.
Añade que, desde entonces, la empresa PETRAMAS S.A.C no solo convirtió el botadero en un relleno sanitario, sino que también le otorgó estándar de calidad que supera las normas nacionales. Refiere que el relleno ha sido totalmente formalizado; que, actualmente, cuenta con un sistema de mecanismo de desarrollo limpio (MDL) aprobado por las Naciones Unidas, con el propósito de combatir los gases de efecto invernadero; y que el 31 de diciembre de 2018 se inaugurará la Primera Planta de Energía Renovable en el Callao a partir de la basura.
Manifiesta que, a mediados del año 2017, los fiscales demandados y demás fiscales adjuntos de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal del Callao, ante una denuncia del coordinador de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Callao, iniciaron una investigación preliminar por el supuesto delito contra la administración pública, colusión agravada y otros, y que en la fase indagatoria de dicha investigación (Caso 906015500-2017-42-0) los favorecidos no fueron citados ni como testigos para que puedan aportar las pruebas administrativas y judiciales que acreditan que cumplieron el contrato y como participantes de la Subasta Pública 004-2003-MPC.
Expresa que, en la segunda etapa del proceso, en la investigación preparatoria se emitió la Disposición Fiscal 3, de formalización y continuación de la investigación preparatoria de fecha 15 de junio de 2018 (f. 32), la que tampoco se les notificó; que, sin embargo, por casualidad se enteraron de que estaban considerados en calidad de testigos. Alega que todas las conclusiones que sustentan la investigación preparatoria de la citada disposición sostienen que los funcionarios de la Municipalidad Provincial del Callao realizaron una serie de actos ilegales para favorecer a la empresa PETRAMAS S.A.C; es decir, que resultarían siendo cómplices de los delitos imputados a los funcionarios de la mencionada municipalidad.
Por ello, sostiene que se les ha recortado el derecho de defensa desde la etapa de la investigación preliminar, y que, si bien en la investigación preparatoria son considerados testigos, es inminente que los funcionarios de la empresa PETRAMAS S.A.C, que participaron de la subasta pública, van a ser encausados, por lo que su libertad individual se encuentra en grave peligro. Aduce que a) todos los fundamentos de la investigación preparatoria se basan en una manifiesta tergiversación del contenido de los documentos y que se citan en calidad de sustento incurriendo incluso en el delito de falsedad ideológica; b) se mencionan leyes que no existen para pretender encausarlos legalmente; c) se obvia la actuación de pruebas fundamentales; y d) se incurre en graves contradicciones con los fundamentos de la propia disposición de la investigación preparatoria y con lo expuesto por el propio fiscal en la parte considerativa y en los documentos que cita en calidad de prueba, todo lo cual hace dudar de la imparcialidad de la fiscalía y se establece un animus evidente de atentar contra su libertad.
Finalmente, el recurrente arguye que existe en su contra una manifiesta y sorprendente campaña periodística que ha sido iniciada con base en los infundios de los fiscales demandados, los cuales afectan gravemente el prestigio de la empresa PETRAMAS S.A.C y pretenden crear una corriente de opinión pública contraria a sus funcionarios a partir de todas las falsedades que contiene el dictamen.
El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de julio de 2018 (f. 195), dispuso constituirse a las instalaciones de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Callao, a efectos de recabar la documentación pertinente y verificar lo relacionado con los hechos que sustentan la demanda de habeas corpus.
A fojas 200 de autos obra el acta de fecha 13 de julio de 2018, en la que se deja constancia de la diligencia realizada en el despacho de la Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos de Corrupción de Funcionarios, y de haber sido atendido por el fiscal Milton Ventura Valqui. Se indica que el objeto de la diligencia era requerir las disposiciones relacionadas con la investigación preliminar, así como la formalización de denuncia en contra de Alexander Kouri y otros funcionarios de la Municipalidad Provincial del Callao, además de la copia del contrato en el que los demandados se basaron para hacer el cuadro comparativo. Se consigna que el fiscal demandado señaló que la investigación se dirige contra Jesús Constantino Manyari Gamarra, mas no contra Carlos Ítalo Diego Soria Dall´Orso, y que entregó copias del contrato de concesión, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, de fecha 10 de noviembre de 2003, firmado por Jesús Manyari Gamarra, como representante de la empresa PETRAMAS S.A.C.
Asimismo, se hizo entrega de las disposiciones siguientes: la Disposición 1, de inicio de la investigación preliminar, de fecha 8 de junio de 2017; la Disposición 2, que declara compleja la investigación; la Disposición 3, de formalización y continuación de investigación preparatoria; la Disposición 4, por la que se amplía la investigación preparatoria contra Jesús Manyari Gamarra, en su condición de representante legal de la mencionada empresa; y copias de cuatro contratos del servicio de disposición fiscal de residuos sólidos en relleno sanitario firmados por la empresa PETRAMAS S.A.C y las municipalidades distritales de El Agustino, Magdalena del Mar, San Juan de Lurigancho y Villa María del Triunfo.
El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 14 de julio de 2018 (f. 269), admitió a trámite la demanda.
El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 17 de julio de 2018 (f. 273), declaró fundada la demanda, por estimar que la hipótesis penal de los fiscales demandados se sustenta en supuestos hechos que no constituyen delito, de acuerdo a la norma penal invocada vigente en el año 2003; y que, por el contrario, constituye una manifiesta tergiversación al debido proceso. Indica que la omisión de los fiscales emplazados de notificar las disposiciones fiscales cuestionadas terminó afectando el derecho de defensa de los favorecidos conexo con su libertad individual. Por consiguiente, declaró nulas y sin ningún efecto jurídico las Disposiciones fiscales 1 y 2, de fechas 8 de junio de 2017 y 21 de agosto de 2017, respectivamente, y, como consecuencia de dichas nulidades, también declaró nula la Disposición 3, de fecha 15 de junio de 2018, y dejó sin efecto cualquier otra decisión contraria a la presente decisión que puedan expedir en el futuro los fiscales demandados sobre la base de las disposiciones fiscales anuladas.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público se apersona a la instancia y presenta recuso de apelación contra la sentencia que declaró fundada la demanda de habeas corpus. Sostiene que se ha incurrido en grave vicio en el presente proceso, pues se ha emitido sentencia sin haberse emplazado oportunamente a la Procuraduría del Ministerio Público y a los fiscales demandados y sin que se les haya notificado la demanda. Alega que se ha omitido sustentar de qué manera la supuesta vulneración al debido proceso que engloba el derecho de defensa amenaza o incide negativamente en la libertad individual de los favorecidos, máxime si la supuesta vulneración a los derechos invocados en la demanda se basa en el cuestionamiento a una investigación iniciada por los representantes del Ministerio Público en la cual los favorecidos son testigos. Por lo tanto, no existiendo vulneración del derecho a la libertad personal, se debe revocar la sentencia y la demanda debe ser declarada improcedente (f. 317).
El fiscal Francisco Alarcón Solís, a fojas 391 de autos, presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018. Solicita que se declare improcedente la demanda porque la investigación fiscal cuestionada no vulnera derechos constitucionales, puesto que Carlos Ítalo Diego Soria Dall'orso y Jesús Constantino Manyari Gamarra, hasta el 13 de julio de 2018, no se encontraban comprendidos como partes procesales en la investigación del Caso 42-2017.
El fiscal Milton Ventura Valqui, a fojas 396 de autos, presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018. Denuncia que se ha emitido sentencia sin haber sido notificado ni emplazado oportunamente con la demanda. Añade que en el presente proceso no existe conexidad entre la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la libertad personal de los favorecidos, y que las actuaciones del Ministerio Público son propiamente postulatorias, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 770, de fecha 31 de octubre de 2018 (f. 671), declaró nula la sentencia de fecha 17 de julio de 2018; en consecuencia, nulo todo lo actuado hasta el emplazamiento con la demanda.
A fojas 687 de autos obra el recurso de agravio constitucional presentado con fecha 27 de diciembre de 2018 contra el auto de vista de fecha 31 de octubre de 2018.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 8 de julio de 2019 (f. 750), declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional, improcedente dicho recurso y nulo todo lo actuado desde su interposición, pues el auto de vista de fecha 31 de octubre de 2018 no es una resolución que haya declarado improcedente o infundada la demanda.
El Vigésimo Segundo Juzgado Penal-Procesos Reos Libres de Lima, mediante resolución de fecha noviembre de 2019 (f. 760), dispuso que se corra traslado de la demanda y del auto de admisión a los sujetos procesales.
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2020, don Julio César Alvarado Chávez, abogado de los favorecidos, amplía los fundamentos fácticos de la demanda (f. 764). Alega que se vulnera el principio ne bis in idem, pues existe triple identidad de los hechos investigados en la Carpeta Fiscal 41-2017 y la Carpeta Fiscal acumulada 029-2011 y 102-2011. Añade que el Ministerio Público pretende forzar los criterios de subsunción del tipo penal de colusión (vigente en el año 2003) en los hechos fácticos suscitados en la subasta pública del año 2003, desnaturalizando el tipo penal en cuanto a una parte de la descripción típica (sobre su participación en contratos cuando la norma indica convenios) de la participación del extraneus, para lograr la configuración del delito de colusión, lo que atenta contra el principio de legalidad (tipicidad).
La procuradora pública de la Defensa Jurídica del Ministerio Publico contesta la demanda (f. 809) y solicita que sea declarada infundada, pues los representantes del Ministerio Público se encuentran facultados para ejercer la acción penal, sea de oficio o a petición de parte, así como para llevar a cabo la consecuente investigación a efectos de determinar la probable comisión de un ilícito penal. Por ello, en uso de sus atribuciones, el fiscal, a efectos de lograr una investigación adecuada, puede citar a cualquier persona para que rinda su declaración testimonial, como sucede en el caso de autos, en el que los favorecidos han sido citados como testigos en la investigación preliminar tramitada en la Carpeta Fiscal 42-2017 por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, lo que no comporta incidencia directa y negativa en su derecho a la libertad personal que habilite un pronunciamiento en la vía del habeas corpus, y que este no constituye un acto inminente de restricción a la libertad locomotora.
El Vigésimo Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2022 (f. 854), declaró infundada la demanda, por estimar que de la revisión de los fundamentos fácticos del accionante y de los recaudos que se adjuntan se desprende que lo que, básicamente, se cuestiona es la emisión de las Disposiciones fiscales 1 y 3, respecto a una investigación fiscal relacionada con la contratación efectuada en mérito de la Subasta Pública 004-2003-MPC en la Municipalidad Provincial del Callao, disposiciones que no han sido notificadas a los favorecidos, y que incluso en la Disposición 3, de fecha 15 de junio de 2018, se comprende a los favorecidos como testigos, lo que vulnera su derecho de defensa, pues podrían ser incluidos como investigados, mientras que en la ampliación de los fundamentos fácticos se alega que también existe una afectación al principio ne bis in idem, todo ello relacionado con la libertad individual.
El Juzgado recuerda que la Constitución en su artículo 159, incisos 4 y 5, reconoce al Ministerio Público funciones como conducir desde su inicio la investigación del delito y la de ejercitar la acción penal, sea de oficio o a pedido de parte, y, como parte de la dirección de la investigación, la de convocar y citar a testigos, como ha ocurrido en la investigación que es materia de cuestionamiento mediante el presente proceso constitucional. Ahora bien, la inclusión de una persona en calidad de testigo por parte del fiscal en una investigación no trae como consecuencia una amenaza cierta e inminente a su libertad individual, pues el Tribunal Constitucional ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son actos postulatorios y no decisorios.
En ese sentido, el cuestionamiento realizado a las actuaciones de los fiscales emplazados (vulneración de derecho de defensa y al debido proceso), al no generar ninguna amenaza cierta e inminente a la libertad individual de los favorecidos, no puede ser materia de control constitucional mediante la presente demanda de habeas corpus. Por otro lado, estas consideraciones son de aplicación respecto a la alegada vulneración al principio ne bis idem, máxime si los favorecidos no son parte procesada ni investigada en los hechos materia de investigación que se cuestionan.
La Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que en la investigación fiscal solo se ha comprendido a don Jesús Constantino Manyari Gamarra; que las actuaciones fiscales son postulatorias y que don Carlos Ítalo Diego Soria Dall'Orso mantendría la condición de testigo, por lo que ninguno de sus derechos fundamentales se encuentra comprometido. Por consiguiente, lo alegado en el recurso de apelación de sentencia no reviste trascendencia iusfundamental, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se
levante un acta en la que conste de forma clara que no existe prueba ni
documento ni ley que sustente las comparaciones que hacen los demandados sobre
los precios de los municipios de Villa María del Triunfo y El Agustino con la
empresa PETRAMAS S.A.C; que ha habido otros postores en la subasta pública,
como las empresas RELIMA y CASREN; y que, en consecuencia, cese la amenaza de
vulneración a la libertad personal de don Carlos Ítalo Diego Soria Dall'Orso y don Jesús Constantino Manyari
Gamarra.
2. Cabe precisar que de los fundamentos de la
demanda se advierte que lo que se pretende es que se declaren nulas la
investigación preparatoria y la investigación preliminar iniciadas por la
presunta comisión del delito contra la administración pública, colusión
agravada y otros (Caso 906015500-2017-42-0), respecto de actos relacionados con
don Carlos Ítalo Diego Soria Dall'Orso y don Jesús
Constantino Manyari Gamarra como representantes de la
empresa PETRAMAS S.A.C y la firma del Contrato de concesión, tratamiento y disposición
final de residuos sólidos.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución
Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
El artículo 159 de la Constitución establece que
corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio
o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el
órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad
penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con
denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
5.
Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada
y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad
del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad
y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene
facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez
que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva.
6. En la sentencia recaída en el Expediente
00302-2014-PHC/TC, este Tribunal ha expresado lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que
restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por
lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa
directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control
constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus en los casos en que
únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el
debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así porque la
procedencia del habeas corpus está
condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una
afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo
expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez
que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante
del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la
libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del
Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad
del acto a través del proceso de habeas
corpus.
7.
Por consiguiente, el cuestionamiento al inicio y
trámite de la investigación preliminar e investigación preparatoria respecto de
los favorecidos no tiene incidencia negativa, directa y concreta en su libertad
personal. De igual manera, la pretensión de que se levante un acta sobre la
falta de pruebas para las comparaciones sobre los precios de los
municipios de Villa María del Triunfo y El Agustino con la empresa PETRAMAS
S.A.C y que se detalle que han existido otros postores en la subasta pública no
está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado, por lo que es de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ
TICSE
Sin
perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante expresar los siguientes
considerandos:
Sobre la posibilidad de
ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público:
1.
Como lo
hemos manifestado en anteriores decisiones, consideramos que la Constitución no
ha excluido de control constitucional los actos del Ministerio Público, pues ha
previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad,
funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o
los derechos conexos.
2.
En ese
sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo
la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de
restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal
Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas
corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre
otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad
personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal deberá ser
evaluado caso por caso, para determinar la tutela vía el proceso de hábeas
corpus. En el estado democrático, el uso abusivo del poder coercitivo -así sea
de menor intensidad-, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la
posición preferente de la libertad individual.
Los
actos cuestionados son materia del proceso de amparo
3.
En el
presente caso, el actor cuestiona presuntas vulneraciones del debido proceso en
el marco de una investigación a cargo del Ministerio Público por la presunta
comisión del delito de colusión agravada. Concretamente se cuestiona que la
Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Callao, iniciaron una investigación
preliminar por la presunta comisión de delito de colusión agravada, que en la
fase indagatoria no se les citó ni siquiera como testigos. Aduce, además que,
una vez formalizada la investigación preparatoria tampoco fueron notificados,
no obstante que la disposición que sustenta la referida formalización de
investigación preparatoria sostiene que los funcionarios públicos investigados realizaron
actos ilegales para favorecer a la empresa PETRAMAS S.A.C, lo que consideran,
constituye una restricción indebida del derecho de defensa.
4.
Alega que
la investigación preparatoria se basa en una tergiversación del contenido de
los documentos que se citan en calidad de sustento, que se citan leyes inexistentes,
que se ha omitido la actuación de pruebas fundamentales, y que existen graves contradicciones
entre los fundamentos de la disposición de formalización de investigación
preparatoria y los documentos que se citan en calidad de prueba. En tal
sentido, señala que las disposiciones fiscales cuestionadas constituyen “... un
claro atentado contra la libertad personal de trabajadores de PETRAMAS y por
consiguiente llegar al objetivo de desprestigiar la bien ganada reputación de
la empresa PETRAMAS...”.
5.
Si bien se señala expresamente que lo que se
cuestiona es un “atentado contra la libertad personal”, la evaluación de los recaudos que se
acompañan con la demanda nos permite afirmar que los
hechos que sustentan el recurso de agravio no tienen incidencia negativa,
directa y concreta en la libertad de los favorecidos; siendo esa la razón
concreta por la que se declara improcedente la presente causa.
6.
En ese
orden de ideas, la vía correspondiente no es el habeas corpus sino el
amparo. Asimismo, se advierte que en el presente caso no es posible realizar la
reconversión del proceso de habeas corpus en uno de amparo.
7.
El
Tribunal Constitucional ha establecido a través de reiterada jurisprudencia la
posibilidad de reconducir un proceso constitucional mal planteado (Expedientes
00569-2003-AC/TC, 00790-2000-AC/TC, 05527-2008-PHC/TC). Tal como se señaló en
la sentencia recaída en el expediente 05781-2009-PHC/TC (caso Pisfil García), las reglas de los procesos constitucionales
deben interpretarse flexiblemente a fin de concretizar los fines de los
procesos constitucionales. Es en virtud del cumplimiento de fines tales como el
de economía procesal, socialización del proceso, impulso de oficio,
elasticidad. Específicamente para la reconversión de los procesos de hábeas
corpus en amparo, se estableció que corresponderá reconducir bajo las
siguientes reglas:
a) La reconversión es obligatoria para jueces de
segunda y última instancia.
b) Se deberá observar que el plazo para
interponer demanda de amparo no haya vencido.
c) Se deberá verificar la legitimidad para obrar
del demandante.
d) En ningún caso se podrá variar el petitorio ni
la fundamentación fáctica de la demanda.
e) Deberá existir riesgo de irreparabilidad
del derecho.
8.
De los requisitos mencionados, se advierte que no
se cumple el relativo a la legitimidad para obrar del demandante. En efecto,
según el artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el legitimado
para interponer la demanda es el propio afectado, o representante procesal
(artículo 40). No obstante, en el presente caso, sobre la base de la
legitimación amplia del habeas corpus, la demanda fue interpuesta por
Julio César Alvarado Chávez, en su calidad de apoderado de PETRAMAS S.A.C, en
favor de Carlos Italo Diego Soria Dall’orso y Jesús Constantino Manyari
Gamarra, sin que se advierta de autos que el referido demandante tenga poder
especial para demandar en favor de los favorecidos, ni se cumpla alguno de los
supuestos de la procuración oficiosa (artículo 41 del Nuevo Código Procesal
Constitucional).
9.
Conforme
a lo expuesto, se advierte que los hechos cuestionados en la demanda no pueden
ser dilucidados en el marco de un proceso de habeas corpus, y que,
además, el mismo no puede ser reconvertido en uno de amparo.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo debo señalar que la Constitución no ha excluido la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
En ese
sentido, el Ministerio Público —al llevar a cabo la investigación del delito—
puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad
personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o
supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas
corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre
otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad
personal. Por esta razón, la restricción de la libertad personal constituye un
requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
S.
MORALES SARAVIA