SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara, abogado de doña Yenifer Vílchez Changanaque y de don Brandon Castillo Núñez, contra la resolución de fecha 15 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto de 2023, don José Manuel Campero Lara interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Yenifer Vílchez Changanaque y de don Brandon Castillo Núñez2, y la dirige contra el coronel PNP don José Manuel Álvarez Rosario. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y del principio de dignidad humana.
Solicita que se ordene la inmediata libertad de doña Yenifer Vílchez Changanaque y de don Brandon Castillo Núñez.
Sostiene que, con fecha 16 de noviembre de 2017, se promulgó la Ley 30681, que regula el uso de la especie Cannabis sativa para el uso medicinal. Posteriormente, con fecha 21 de febrero de 2019, mediante Decreto Supremo 005-2019, se promulgó el reglamento de la citada ley.
Agrega que con fecha 2 de agosto de 2023, los favorecidos fueron intervenidos de manera ilegal por efectivos policiales de la Comisaría de Apolo ubicada en el distrito de La Victoria, quienes los maltrataron y ejercieron violencia en su domicilio, sin que exista mandato judicial y sin la presencia del representante del Ministerio Público. Asimismo, fueron registrados y detenidos de manera ilegal por el hecho de estar en posesión de Cannabis sativa que utilizaban para su consumo y el de su familia, en la elaboración de alimentos y aceite medicinal para su comunidad, sin que se haya acreditado la existencia de algún flagrante delito que mereciera su ilegal y abusiva intervención, registro y detención.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 20233, admitió a trámite la demanda.
El secretario del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Razón de 13 de agosto de 20234, informa sobre la tramitación del oficio dirigido a la comisaría como en la DEPINCRI de La Victoria para averiguar sobre la situación jurídica de los favorecidos. Señala que de los registros se pudo advertir que los favorecidos fueron detenidos el 2 de agosto de 2023, por la cantidad aproximada de 18 kilos de droga incautada en su poder y fueron puestos a disposición de la DIRANDRO. Además, en la DIRANDRO se les indicó que estaban detenidos desde el 2 de agosto de 2023, por flagrancia delictiva por el delito tráfico ilícito de drogas; que están dentro del plazo de 15 días para realizar la investigación, y que fueron notificados de los motivos de sus detenciones y sus derechos.
El jefe del Departamento C -DIVITID-DIRANDRO-PNP por Oficio 09273-08-2023-DIREJANDRO-PNP/DIVITID-DC, remitió informe sobre la situación jurídica de los favorecidos5.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 15 de agosto de 20236, declaró improcedente la demanda, al considerar que los favorecidos fueron detenidos en flagrancia delictiva, puesto que se sustentó en pruebas directas que los vincularían con la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. En efecto, consta en el acta de intervención policial que, al momento de su intervención, se encontró droga que fue detallada en las actas de intervención y de registro domiciliario, hallazgo y comiso de droga, lo cual ameritó sus aprehensiones y conducción a la dependencia policial para que se realicen las investigaciones. Se considera también que no es labor de la judicatura constitucional determinar qué delito habrían cometido instantes antes, ni cómo se produjo la inmediatez personal; y que le corresponde al titular de la acción penal establecer si procede o no la acción penal en su contra, luego de culminadas las investigaciones preliminares, las cuales se encuentran dentro del plazo legal de quince días para la investigación del delito imputado, plazo que no se ha excedido. Por tanto, su detención no se realizó de forma arbitraria.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de doña Yenifer Vílchez Changanaque y de don Brandon Castillo Núñez, quienes fueron detenidos el 2 de agosto de 2023.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y del principio de dignidad personal.
Análisis del caso concreto
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
La Segunda Fiscalía Corporativa Penal de La Victoria-San Luis, del Primer Despacho Provincial, del distrito fiscal de Lima Centro, ante un requerimiento de información de este Tribunal remite el Oficio 56-2024-MP-FN-1DP-2°FCPLV-SL, de fecha 17 de junio de 20247, en el que se indica que la citada fiscalía presentó un requerimiento acusatorio con fecha 2 de abril de 2024 contra los favorecidos como presuntos coautores del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y que se solicitó que se les imponga seis años de pena privativa de la libertad, proceso que se tramitó en el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Victoria8. Adicionalmente informa que de los actuados que obran en la carpeta fiscal9 se aprecia que los efectivos policiales de la Comisaría PNP de Apolo con fecha 2 de agosto de 2023 detuvieron a los favorecidos en flagrancia por el delito de tráfico ilícito de drogas.
En el mencionado oficio se menciona también que, con fecha 15 de agosto de 2023, la fiscalía formuló requerimiento de prisión preventiva contra los favorecidos, el cual fue declarado infundado y se les dictó comparecencia con restricciones por Resolución 2, de fecha 16 de agosto de 202310. Contra la referida decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, por Resolución 6, de fecha 16 de abril de 2024, declaró nula de oficio la Resolución 2, a fin de que los autos sean remitidos a la mesa de partes, para que a su vez sean distribuidos a otro juzgado, el cual deberá señalar una nueva audiencia de prisión preventiva.
Posteriormente, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Victoria, con fecha 23 de mayo de 2024, realizó la audiencia de prisión preventiva, en la cual el Ministerio Público retiró el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida, en consideración a lo previsto en el Decreto Legislativo 1585, de fecha 22 de noviembre de 2023, y sustentó el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido, que fue declarado infundado mediante Resolución 9, pero al favorecido se le impuso la medida de comparecencia con restricciones por el plazo que dure el proceso, bajo el cumplimiento de reglas de conducta11.
Por ello, en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (14 de agosto de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión que contiene la sentencia, que declara improcedente la demanda, considero que no corresponde declarar la sustracción de la materia de aquel extremo que también originó la interposición del habeas corpus, como es el relacionado con la afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Según se describe en la demanda, en efecto, un extremo de la denuncia constitucional está asociada con la injerencia que habría sufrido el domicilio de los beneficiarios del habeas corpus, al cual se habría accedido de modo violento y sin que exista mandato judicial o la presencia del Ministerio Público, según se expresa.
Considero que las razones para declarar improcedente este extremo de la demanda nada tienen que ver con que a los beneficiarios del habeas corpus se les haya puesto a disposición del juez y este, a su vez, les haya abierto proceso penal. Y no lo está porque si bien las intervenciones sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la inviolabilidad del domicilio deben efectuarse con sujeción a la reserva de ley y a la reserva de jurisdicción, a las que se refiere el inciso 9) del artículo 2° de la Constitución, sin embargo, tal precepto constitucional también autoriza que esta sea objeto de injerencias en los casos de flagrancia delictiva o muy grave peligro de su perpetración. Y este último caso es en el que se encontraban los beneficiarios del habeas corpus, a quienes se les aprehendió con una cantidad aproximada de 18 kilos de droga.
En mi opinión, sobre este extremo no corresponde declarar que se ha producido la sustracción de la materia, pues si bien no se puede anular la intervención policial o volver las cosas al momento anterior a la intervención policial, sin embargo, de la corrección constitucional (o no) de la injerencia sobre el domicilio depende parte de la investigación judicial que se les ha iniciado a los beneficiarios del habeas corpus, en cuyo interregno se ha decretado la privación de sus libertades corporales. Me refiero, concretamente, a que los medios de prueba deban haber sido obtenidos e incorporados al proceso penal a través de un procedimiento constitucionalmente legítimo y, en caso contrario, es decir, que aquellos se hayan obtenido con violación del contenido esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que estos no puedan surtir de efecto legal por tratarse de prueba prohibida (art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal).
En definitiva, lo que quiero indicar es que al no tratarse de una irreparabilidad total sino, en realidad, solo de una irreparabilidad parcial, correspondía evaluar si los hechos y pretensión estaban referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la inviolabilidad del domicilio, test que considero no supera la pretensión de los beneficiarios, ya que, como antes se ha dicho, la Policía Nacional del Perú tiene la autorización constitucional de intervenir un domicilio en casos de flagrancia delictiva, como el que sucedió en el presente caso. Por eso creo que este extremo de la demanda debe declararse improcedente, pero por la aplicación del inciso 1) del artículo 7 del Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
Fojas 212 del expediente.↩︎
Fojas 2 del expediente.↩︎
Fojas 16 del expediente.↩︎
Fojas 23 del expediente.↩︎
Fojas 40 del expediente.↩︎
Fojas 142 del expediente.↩︎
Instrumental que obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Expediente 01061-2023-4-1814-JR-PE-01.↩︎
Carpeta Fiscal 506054502-2023-2007-0.↩︎
Expediente 01061-2023-2-1814-JR-PE-01.↩︎
Instrumental que obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎