Sala Primera. Sentencia 631/2024

EXP. N.° 04473-2023-PA/TC

LIMA

MARÍA ISABEL ESCALANTE VDA. DE MANCHEGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Escalante Vda. de Manchego contra la sentencia1, de fecha 22 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 22 de septiembre de 20212, interpuso demanda de amparo contra el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Interior. Solicita que se le otorgue el pago de subsidio póstumo e invalidez que le corresponde a partir del mes de enero de 2013 hasta la fecha de pago, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, concordante con la Décimo Primera Disposición Complementaria Final de esta norma, con el valor actualizado, los intereses legales y los costos procesales. Alega que su cónyuge causante fue dado de baja al haber fallecido en acto de servicio con fecha 20 de mayo de 1996, conforme se desprende de la Resolución Directoral 1081-97-DG-PNP/DIPER, del 9 de mayo de 1997.

La procuradora del Ministerio del Interior-PNP contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada infundada, por cuanto la actora no ofrece pruebas, como boletas de pago por el período de enero de 2013 a la actualidad, que demuestren que efectivamente no viene percibiendo el pago del subsidio póstumo peticionado en la presente demanda, máxime teniendo en cuenta que la carga de la prueba recae en el accionante. En ese sentido, al no cumplir con el objeto concreto de la prueba con documento idóneo que acredite la supuesta vulneración a su derecho, la demanda debe ser declarada infundada.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima4, con fecha 30 de mayo de 2023, declaró infundada la demanda por considerar que para los pensionistas del Decreto Ley 19846 es el Decreto Supremo 293-2016-EF el que regula el monto del subsidio póstumo, y que el caso de la pensión derivada-viudez de la demandante se encuentra en el supuesto de hecho 1, contemplado en la STC 07357-2013-PA/TC que comprende el grupo de militares y policías que perteneciendo al Decreto Ley 19846 pasaron al retiro antes del 10 de diciembre de 2012, por lo cual no resulta de aplicación para los beneficios que le corresponde a la actora en su calidad de viuda la nueva estructura de ingresos del Decreto Legislativo 1132 aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, pues al causante se le dio de baja por fallecimiento en acto de servicio el 20 de mayo de 1996, y se le otorgó la pensión de viudez renovable a la actora mediante Resolución Directoral 10891-2007-DIRREHUM-PNP, con fecha 20 de julio de 2007, por lo cual no existe vulneración o afectación al derecho fundamental a la pensión y seguridad social que invoca.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado, ni motivos objetivos debidamente acreditados que justifiquen la apertura excepcional de tutela urgente del proceso de amparo, pues solamente se está solicitando como pretensión única y principal el pago adicional a la pensión de viudez renovable el concepto de subsidio póstumo e invalidez.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita el pago por concepto de subsidio póstumo e invalidez, suma de dinero que –a su entender– se le debe pagar desde el mes de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, con el valor actualizado y los intereses legales generados, así como el pago de los costos procesales.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado respecto al beneficio económico del subsidio póstumo e invalidez, el cual está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas conforme a lo contemplado en la normativa vigente. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme al numeral 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional en actividad, en sus artículos 15 y en la Décima Primera Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:

Artículo 15.- Subsidio póstumo y subsidio por invalidez

El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez se otorgan en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurrido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. El monto de estos subsidios será el equivalente a la Remuneración Consolidada más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonificación por Escolaridad y el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, correspondientes al del grado inmediato superior que ostentaba este personal a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez, el cual se otorgará en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos y padres. El subsidio estará sujeto a los descuentos por cargas sociales. Los subsidios serán de cargo de los pliegos presupuestarios de los Ministerios de Defensa e Interior, y serán pagados hasta el momento en que alcance su promoción máxima y se reúnan los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación, de acuerdo a las reglas previsionales establecidas. Para tal fin se considerará como tiempo de servicio, el periodo en que se perciba el Subsidio póstumo y subsidio por invalidez (…) (énfasis agregado)

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Décimo Primera. - Subsidio póstumo y por invalidez para pensionistas

El subsidio póstumo y por invalidez para los actuales pensionistas por invalidez permanente o viudez, se otorga a aquellos beneficiarios que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de invalidez o fallecimiento del titular militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú acaecido en acción de armas, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio. El monto del subsidio es adicional a su pensión y será por un monto equivalente a la mayor de las bonificaciones, correspondientes al grado, a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 de la presente norma, a la fecha de ocurrencia del fallecimiento o declaración de invalidez. (…).

  1. A su vez, el Decreto Supremo 293-2016-EF, publicado el 27 de octubre de 2016, en lo que se refiere al subsidio póstumo o subsidio por invalidez, en su artículo 15 fija los montos que corresponde pagar a los pensionistas del Decreto Ley 19846 por estos conceptos –que en su momento fueron incrementados por los decretos supremos 223-2014-EF, 399-2015-EF y 293-2016-EF en el marco de la implementación progresiva del Decreto Legislativo 1132–, teniendo en cuenta el grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Supremo y considerando lo establecido en el Decreto de Urgencia 002-2014. 4. Cabe precisar que el Decreto de Urgencia 002-2014, a que se hace referencia en el Decreto Supremo 293-2016-EF, en su artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- De los subsidios póstumo y por invalidez en el marco del Decreto Legislativo Nº 1132 Establézcase, excepcionalmente, que respecto al otorgamiento de los montos del subsidio póstumo y del subsidio por invalidez establecidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, para determinar el monto equivalente a la mayor de las bonificaciones a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1132, se considera como grado mínimo, para este efecto, el de Teniente Coronel o su equivalente para los oficiales, y para los suboficiales y personal de tropa el grado de Técnico de Primera o su equivalente. (énfasis agregado)

  1. De la normativa citada resulta evidente, entonces, que el beneficio de subsidio póstumo y subsidio por invalidez regulado en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846 que han obtenido el derecho a la pensión en los casos de fallecimiento o invalidez permanente del personal (titular) de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú ocurridos en acción de armas, acto de servicio, como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, lo que significa que es aplicable únicamente al personal militar y policial que –no obstante encontrarse bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 19846– continuó prestando sus servicios laborales, es decir, continuó en situación de actividad, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012, que aprobó la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. (resaltado nuestro)

  2. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral 1081-97- DGPNP/DIPER, de fecha 9 de mayo de 19975, que el director general de la Policía Nacional del Perú resuelve dar de baja por fallecimiento «en acto de servicio» al SO1-PNP Carlos Jesús Manchego Amésquita, con fecha 20 de mayo de 1996.

  3. Y consta de la Resolución Directoral 10891-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 20 de julio de 20076, que se resuelve otorgar pensión de viudez renovable a la accionante, en una suma equivalente al 100 % de la pensión que habría percibido el causante.

  4. De lo reseñado se aprecia que el SO1 PNP Carlos Jesús Manchego Amesquita falleció «en acto de servicio» el 20 de mayo de 1996, esto es, antes del 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, de lo que se concluye que no se encuentra bajo los alcances del artículo 15, concordante con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma legal.

  5. Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que, como en el caso del SO1 PNP Carlos Jesús Manchego Amesquita, se le dio de baja por fallecimiento «en acto de servicio» el 20 de mayo de 1996, cuya cónyuge supérstite es beneficiaria de la pensión renovable de sobrevivientes-viudez, de conformidad con lo dispuesto por el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, no le corresponde la aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, que, en concordancia con la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la citada norma, regula el subsidio póstumo y el subsidio por invalidez del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que al 10 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, se encontraban en situación de actividad y que al pasar a la situación de retiro su régimen de pensiones es el regulado por el Decreto Ley 19846.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la alegada vulneración del derecho a la seguridad social.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 127↩︎

  2. Foja 26↩︎

  3. Foja 49↩︎

  4. Foja 110↩︎

  5. Foja 4↩︎

  6. Foja 5↩︎