Sala Segunda. Sentencia 1399/2024
EXP. N.° 04473-2022-PHC/TC
LIMA
GUILLERMO CÉSAR GARRIDO LECCA DEL RÍO, representado por CHRISTIAN JORGE CANGAHUALA CONTRERAS - ABOGADO

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 04473-2022-PHC/TC es aquella que resuelve: 

Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda.

Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Morales Saravia.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 4 de julio de 2024.

SS.

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

  Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda


VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS

GUTIÉRREZ TICSE Y DOMÍNGUEZ HARO

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición Superior 1, de fecha 30 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró fundado el recurso de queja de derecho, nula la disposición de fecha 15 de noviembre de 2019, emitida por la Décima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, que declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal contra don Guillermo César Garrido Lecca del Río por el delito de exposición a peligro de persona dependiente y ordenó el inicio de diligencias preliminares; y que, en consecuencia, se ordene declarar firme la citada disposición de fecha 15 de noviembre de 2019.

  2. Se invoca la vulneración del derecho al plazo razonable.

Sobre la procedencia de la demanda de hábeas corpus

  1. Si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos

  2. Al respecto, cabe señalar que en la sentencia proferida en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal señaló lo siguiente:

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces y que, por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así porque la procedencia del habeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación al derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus.

  1. Asimismo, en la antedicha sentencia del Tribunal Constitucional también se indicó que lo anteriormente expuesto no implica que las demandas dirigidas contra actuaciones fiscales en las que se alegue la amenaza o violación de los derechos al plazo razonable, ne bis in idem, de defensa, etc., no cuenten con un proceso constitucional que pueda tutelar y controlar la invocada vulneración de los mencionados derechos, pues, para tal efecto, una vez agotados los medios internos que permitan revertir la decisión fiscal cuestionada, se puede acudir al proceso de amparo, respetando la normativa de dicho proceso constitucional.

  2. En el presente caso, se aprecia que la cuestionada Disposición Superior 1, de fecha 30 de octubre de 2020, mediante la cual la fiscalía superior demandada declaró la nulidad de la disposición que declara no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el favorecido y ordenó el inicio de las diligencias preliminares, así como la tramitación de investigación fiscal seguida en su contra, en sí misma, no incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

La reconversión procesal de la presente demanda

  1. El Tribunal Constitucional ha expresado:

“[A]lgunos de los principios que sustentan la excepcional figura de la reconversión son los de suplencia de queja deficiente o el de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales. En concreto, la suplencia de queja es la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales”.

  1. Así, en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente y de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales (artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional), debe enmendarse los puntuales términos en que la presente demanda ha sido promovida. Por ello, corresponde reconvertir la demanda de habeas corpus a una de amparo, en tanto se cumplen todos los requisitos para hacerlo.

  2. En relación a esto último, debe recordarse que en el fundamento 10 de la sentencia dictada en el Expediente 04968-2014-PHC/TC se subordinó la reconversión a las siguientes reglas: a) la conversión no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, mas sí para los de segunda y última instancia; b) la conversión deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido, c) la conversión deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante; d) la conversión en ningún caso podrá dar lugar a la variación del petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda; e) ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; f) la conversión deberá preservar el derecho de defensa del demandado”.

  3. Así las cosas, reconvertir la presente demanda no es una opción, pues, por el contrario, resulta obligatorio hacerlo, ya que se verifica el cabal cumplimiento de los requisitos antes reseñados. Más concretamente, porque, por un lado, la alegada conculcación del derecho fundamental al plazo razonable es de naturaleza continuada y no supone la alteración del petitum ni de la causa petendi, por lo que no se afecta el derecho fundamental a la defensa de la parte emplazada —la que se ha apersonado al presente proceso—. Y, por otro lado, existe el riesgo de que el favorecido esté sometido a la incertidumbre de una investigación fiscal sine die, sin que se resuelva su situación jurídica, esto es, que la aducida vulneración a ser juzgado en un plazo razonable se vuelva a repetir con una nueva nulidad, debiendo tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo es algo que difícilmente se pueda reparar.

  4. El inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal dispone que “[q]uien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento”. Como se advierte, el instrumento del control de plazo es utilizado por el afectado para solicitar al fiscal, que lleva a cabo las diligencias preliminares, le dé término y dicte la disposición que corresponda; por lo que, no está previsto para cuestionar disposiciones fiscales superiores que vulneren derechos fundamentales, como es el caso de la presente demanda. En tal sentido, en el caso de autos, el control de plazo no constituye una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo.

  5. En ese orden de ideas, corresponde evaluar si las afectaciones denunciadas como lesivas conculcan el ámbito de protección del derecho fundamental al plazo razonable, al entender la presente demanda de habeas corpus como una demanda de amparo.

Análisis del caso en concreto

  1. El derecho fundamental a ser juzgado en plazo razonable o a un proceso sin dilaciones indebidas, forma parte, de manera implícita, del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución del Perú de 1993. Además, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente 00295-2012-PHC/TC, fundamento jurídico 2, que “el derecho al plazo razonable de los procesos en general se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3.c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1)”.

  2. El derecho al debido proceso, tal como lo ha mencionado el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. Ahora bien, dentro de la perspectiva formal, se comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. (sentencia recaída en el Expediente 00579-2013-PA/TC, fundamento jurídico 5.3.2.)

  3. En esa línea de razonamiento, en el fundamento 31 de la Sentencia de la Sala Segunda 52/2023, dictada en el Expediente 00544-2022-PHC/TC, “[e]l plazo de un proceso o procedimiento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen obligaciones a las partes”.

  4. En el fundamento 20 de la sentencia dictada en el Expediente 05350-2009-PHC/TC se expresó que: “Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Es más, inclusive en el fundamento 27 de aquella sentencia se indicó que, en la evaluación del plazo razonable, se debe determinar si la “demora injustificada le puede ocasionar al imputado daño psicológico”.

  5. En igual sentido, en el fundamento 42 de la Sentencia 10/2023, que fue emitida en el Expediente 03525-2021-PA/TC, la actual conformación del Pleno del Tribunal Constitucional consideró que, en la determinación de qué se entiende por plazo razonable, corresponde evaluar la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada, basándose en el caso Anzualdo Castro vs. Perú [2009].

  6. Con fecha 21 de diciembre de 2018, doña Mechy Alejandrina Yay Pacaya, ante la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima, denuncia el delito de exposición a peligro de persona dependiente contra don Guillermo César Garrido Lecca del Río, en su calidad de Gerente General de Pacífico Empresa Prestadora de Salud (Pacífico EPS), al pretender cesar la cobertura de salud con que cuenta su esposo Gordon Tamani Geiser y trasladarlo a otro centro de salud sin una ambulancia especial1.

  7. Mediante Disposición de fecha 8 de febrero de 2019, emitida por la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, dispuso abrir investigación por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – exposición a peligro de persona dependiente, previsto y sancionado en los artículos 125 y 128 del Código Penal2.

  8. Mediante Disposición de fecha 1 de julio de 2019, emitida por la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, se resolvió no ha lugar a formalizar denuncia penal contra Guillermo César Garrido Lecca del Río, ordenándose el archivo definitivo de los actuados. Dicha disposición considera que no se han encontrado elementos que establezcan que Pacífico EPS se encuentre dentro de los alcances del delito investigado, pues, el esposo de la denunciante viene siendo atendido en un nosocomio local, con cargo a la póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo cubierta por Pacífico EPS. Considera, además, que la denunciante no se ha presentado a las diligencias programadas, demostrando poco interés en la investigación3.

  9. Mediante Disposición de fecha 23 de agosto de 2019, emitida por la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima, se declaró fundado el recurso de queja de derecho interpuesto por la abogada de la denunciante y declaró la nulidad de la referida disposición de fecha 1 de julio de 2019 y dispuso ampliar la investigación en sede fiscal, dentro de un plazo razonable, a efectos que se practiquen las diligencias propuestas por la mencionada fiscalía superior; exhortando a la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima a actuar con mayor diligencia4.

  10. Mediante Disposición de fecha 15 de noviembre de 2019, emitida por la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, se resolvió, por segunda vez, no ha lugar a formalizar denuncia penal contra Guillermo César Garrido Lecca del Río, ordenándose el archivo definitivo de los actuados. Dicha disposición considera que las imputaciones contra el denunciado Guillermo César Garrido Lecca del Río, en su calidad de gerente de Pacífico EPS, no han sido acreditados de forma fehaciente e indubitable, existiendo únicamente la sindicación de la denunciante, quien no ha concurrido, en forma reiterada, a las diligencias solicitadas por el despacho fiscal. Considera, además, que, a la fecha, el plazo de investigación ha transcurrido en exceso, por lo que, no es posible seguir incorporando nuevos elementos de prueba y seguir ampliando la investigación, pues, promover dentro de este contexto la acción penal ante el órgano jurisdiccional devendría en infructuosa5.

  11. Mediante Disposición 1, de fecha 30 de octubre de 2020 (Casi 1 año después que la disposición precedente), la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima declaró fundado un segundo recurso de queja interpuesto por la abogada de la denunciante y nuevamente declaró la nulidad de la referida disposición de fecha 15 de noviembre de 2019, ordenando que sea otro despacho fiscal quien inicie las diligencias preliminares contra el denunciado, debido a la cuestionable actuación del fiscal a cargo6.

  12. Mediante Disposición 1, de fecha 7 de junio de 2023, emitida por el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María, se dispuso adecuar la investigación a los parámetros del Nuevo Código Procesal Penal y ampliar la investigación en sede fiscal7.

  13. Mediante Disposición 2, de fecha 11 de septiembre de 2023, emitida por el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María, se dispuso declarar compleja la investigación preliminar, a fin de realizar diferentes diligencias8.

  14. Sobre el plazo de las diligencias preliminares, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación 528-2018-NACIONAL, ha expresado:

Octavo. Mediante Casación N.° 2-2008-Huaura, del tres de junio de 2008, el Tribunal Supremo desarrolló los siguientes criterios vinculados a las diligencias preliminares: (…) 4) El plazo máximo de duración de la investigación preliminar, atendiendo a criterios de orden cuantitativos conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no podría en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la Investigación Preparatoria (…).

El once de julio de dos mil trece, la Corte Suprema emitió la Casación N.° 144-2012-Lambayeque y ratificó los criterios de su decisión anterior (…)

Noveno. (…) [L]as diligencias preliminares no pueden extenderse indefinidamente, al extremo de desnaturalizar la garantía del plazo razonable.

En tal sentido, las citadas decisiones judiciales de la Corte Suprema se sustentaron en la necesidad de fijar un parámetro cuantitativo como límite que permita al juzgador verificar el exceso de esta etapa, debido a lo dificultoso que puede resultar establecer lo razonable o lo excesivo de una actuación, procedimiento o fase cuando no se determine legalmente parámetros claros y así evitar una arbitrariedad en la potestad fiscal, que a su vez conlleve a una afectación de los derechos del investigado.

(…)

Décimo tercero. (…) [L]a existencia del plazo máximo, no resulta el único criterio determinante para constatar que un acto deviene en desproporcionado y arbitrario, pudiendo tornarse en tal, inclusive antes del cumplimiento del plazo legal.

Décimo cuarto. (…) [E]l proceso penal es por definición, una coerción estatal, por lo que la persecución fiscal representa, con privación de libertad o sin ella, una pena por la que se somete al investigado, la cual no puede ser indefinida, como una manifestación de la presunción de inocencia que comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente.

(…)

Décimo quinto. (…)

Corresponde enfatizar que la determinación de un tope máximo responde a las exigencias propias del principio del Estado de Derecho como límite a la legitimidad del ejercicio del poder penal, a fin de que a falta de pautas claras no se someta a una persona al estado permanente de sospecha, además que evita la manipulación judicial de la razonabilidad de la duración de los procesos al estipular un límite absoluto al poder de enjuiciamiento del Estado”. (subrayado nuestro).

  1. En tal sentido, el artículo 334.2 del Código Procesal Penal establece que el plazo de las diligencias preliminares es de 60 días; no obstante, el fiscal puede fijar un plazo distinto, atendiendo a la complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. En este último supuesto, conforme al criterio establecido por la Corte Suprema, compartido por este Colegiado, dicha investigación, en la hipótesis más extrema, no pudo extenderse más allá del plazo establecido para la investigación preparatoria que, en el caso de autos, a la fecha de la emisión de la Disposición Fiscal Superior 1, de fecha 30 de octubre de 2020 (cuestionada en el presente proceso) era de 120 días naturales (artículo 342 del Código Procesal Penal), pues, no se advierte disposición fiscal alguna que, a esa fecha, haya calificado a la investigación como compleja, supuesto en el cual podría haber durado 8 meses (el cual también se encontraría vencido), como, actualmente, se ha dispuesto mediante Disposición 2, de fecha 11 de septiembre de 2023, emitida por el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María.

  2. En tal sentido, la cuestionada Disposición 1, de fecha 30 de octubre de 2020, emitida la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima, que declaró fundado un segundo recurso de queja interpuesto por la abogada de la denunciante y nuevamente declaró la nulidad de la decisión del fiscal provincial de no formalización y archivo, disponiendo otra vez iniciar diligencias preliminares por otro fiscal provincial, vulneró el derecho al plazo razonable del recurrente, pues fue emitida casi dos años después de iniciadas las diligencias preliminares y pretende seguir ampliándola sine die, pues, a la fecha, con base en dicha disposición se continúa con las diligencias preliminares (más de 5 años de diligencias preliminares).

  3. En tal sentido, al haberse comprobado la vulneración del derecho al plazo razonable del demandante corresponde que el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María, que es donde se encuentra la carpeta fiscal, emita, en un plazo de 5 días, disposición que resuelva, de manera definitiva, la situación jurídica del demandante, ya sea ordenando se formalice la investigación o se archiven las actuaciones, según corresponda.

  4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se recalca que lo resuelto, en el presente proceso, no condiciona el modo en que, finalmente, el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María debe resolver la investigación subyacente; sino, que esta sea resuelta de manera definitiva al haberse vulnerado el derecho al plazo razonable.

  5. En relación al extremo solicitado de que se ordene a la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima a declarar firme la disposición de fecha 15 de noviembre de 2019, emitida por la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, debe ser desestimado, pues, ésta última disposición, al haber sido recurrida en queja, no constituye una resolución firme y fue anulada por la cuestionada Disposición 1, de fecha 30 de octubre de 2020, la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima.

  6. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, consideramos resolver por:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, al haberse determinado que la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima vulneró el derecho fundamental al plazo razonable del demandante.

  2. DISPONER que el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María emita, en un plazo de 5 días, disposición que resuelva, de manera definitiva, la situación jurídica del demandante ya sea ordenando se formalice la investigación o se archiven las actuaciones, según corresponda.

  3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se solicita que se ordene a la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima a declarar firme la disposición de fecha 15 de noviembre de 2019, emitida por la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima.

  4. CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto de los magistrados Gutiérrez y Domínguez. En tal sentido, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, al haberse determinado que la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima vulneró el derecho fundamental al plazo razonable del demandante.

  2. DISPONER que el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María emita, en un plazo de 5 días, disposición que resuelva, de manera definitiva, la situación jurídica del demandante ya sea ordenando se formalice la investigación o se archiven las actuaciones, según corresponda.

  3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se solicita que se ordene a la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima a declarar firme la disposición de fecha 15 de noviembre de 2019, emitida por la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima.

  4. CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Zorrilla Quintana, abogado de don Guillermo César Garrido Lecca del Río, contra la resolución9 de fecha 25 de julio de 2022, expedida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de marzo de 2021, don Christian Jorge Cangahuala Contreras interpone demanda de habeas corpus10 a favor de don Guillermo César Garrido Lecca del Río contra don Frank Robert Almanza Altamirano, fiscal de la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima. Denuncia la vulneración del derecho al plazo razonable.

Solicita que se declare la nulidad de la Disposición Superior 111, de fecha 30 de octubre de 2020, mediante la cual la fiscalía demandada declaró fundado el recurso de queja de derecho, nula la disposición de fecha 15 de noviembre de 2019, que declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el favorecido por el delito de exposición a peligro de persona dependiente y ordenó el inicio de diligencias preliminares12; y que, en consecuencia, se ordene declarar firme la citada disposición de fecha 15 de noviembre de 2019 emitida por la Décima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima.

Al respecto, alega que el dictamen cuestionado constituye un acto abusivo de poder, ya que de manera caprichosa y dictatorial pretende investigar eternamente al favorecido como si los dos años transcurridos —en los que se produjeron dos archivamientos— nunca hubieran existido y recién se empezara una nueva denuncia.

Refiere que con fecha 21 de diciembre de 2018 Yay Pacay denunció al beneficiario por el delito de abandono de persona en peligro en agravio de su esposo, denuncia que luego de ser investigada mediante la actuación de una serie de diligencias concluyó en el primer archivo de denuncia de fecha 1 de julio de 201913 emitido por la Décima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima14, pues no se acreditó el delito imputado. Precisa que la agraviada no asistió a brindar su declaración ni ratificar su denuncia ante el representante del Ministerio Público y que su abogada —ante el primer archivo de la denuncia— interpuso recurso de queja sin la firma de su cliente, impugnación que dio lugar a la emisión del dictamen de fecha 23 de agosto de 2019 que ordenó ampliar las investigaciones.

Señala que con fecha 15 de noviembre de 201915 la mencionada fiscalía provincial volvió a archivar la denuncia contra el favorecido en circunstancias en que la agraviada no asistió por segunda vez a brindar su declaración y ratificar su denuncia, lo cual evidencia que de parte de la denunciante no tiene ningún interés en proseguir la acción penal. Sin embargo, con fecha 18 de diciembre de 2019 la abogada de la agraviada nuevamente interpuso recurso de queja sin la firma de su cliente con el argumento de que la investigación es deficiente, responsabilizando a la fiscalía provincial y sin reconocer que su cliente nunca ratificó su denuncia.

Arguye que mediante el dictamen fiscal superior cuestionado se declaró nulo por segunda vez el dictamen de archivo, pues no encontró responsabilidad en el beneficiario. Agrega que el fiscal demandado podría haber adquirido un grado de simpatía por la denunciante y de antipatía por los denunciados al punto de impedirle ejercer sus competencias en el presente caso con imparcialidad, pues, entre otros, otorgó un abogado de oficio y medidas de protección no solicitadas por la denunciante.

El Juzgado Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 116, de fecha 11 de marzo de 2021, declaró el rechazo liminar de la demanda. Estima que los fundamentos expuestos en la demanda (hechos y petitorio) no se encuentran vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas corpus.

Señala que el fiscal superior demandado sustentó las razones para declarar la nulidad del archivamiento de la causa y la realización de diligencias; que la duración de la investigación preliminar no obedece a causas atribuidas al demandado y que no se aprecia alguna falta de diligencia, conducta negligente ni vulneración al debido proceso en la actuación del accionado.

La Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 23 de julio de 202117 declaró la nulidad de la resolución apelada y dispuso que se admita a trámite la demanda. Considera que la institución del rechazo liminar de la demanda, a diferencia del proceso de amparo, no se encuentra prevista para el proceso constitucional de habeas corpus dada la naturaleza de los derechos objeto de su tutela.

El Cuadragésimo Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante la resolución de fecha 11 de abril de 202218 admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el demandante, abogado Christian Jorge Cangahuala Contreras, rinde su declaración explicativa y ratifica los términos de la demanda19. Señala que a la fecha (21 de abril de 2022) continúa en curso una denuncia que data del año 2018, pese a que se dieron dos dictámenes sobre archivo de la investigación, lo cual vulnera el plazo razonable. Indica que la denuncia no ha sido resuelta, continua y que no tiene algún avance; que el favorecido fue accionado en su condición de representante y gerente general de una empresa aseguradora, en tanto que su visión, participación y conocimiento es totalmente ajena a los temas de salud, por lo que el proceso penal no tiene sentido. Agrega que la investigación tiene más de tres años y que ante la Séptima Fiscalía Provincial Penal aún no se ha formulado denuncia y menos aún se ha judicializado el caso.

De otro lado, el fiscal demandado, don Frank Robert Almanza Altamirano20, señala que como fiscal superior es competente para resolver (queja de derecho) y revisar lo investigado por la fiscalía provincial, pues, ante un archivo en la investigación, su labor se limitó a revisarlo y dispuso actos de investigación sobre hechos que merecían investigarse. Precisa que en el caso identificó cinco hechos que eran susceptibles de investigar, pues los fiscales investigan de oficio y no se limitan a la noticia criminal traída por el agraviado, sino que cuando se advierte hechos de relevancia penal se tiene que realizar la evaluación correspondiente.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público se apersonó al presente proceso constitucional21.

El Cuadragésimo Juzgado Penal Liquidador de Lima, mediante la Resolución 1122, de fecha 23 de junio de 2022, declaró infundada la demanda. Estima que no se evidencia vulneración al debido proceso, en su vertiente del plazo razonable, puesto que no se advierte conducta negligente por parte del fiscal superior demandado respecto de la duración de la investigación preliminar.

Refiere que el fiscal superior demandado declaró la nulidad del archivamiento de la causa y dispuso la realización de diligencias con argumentos sólidos, y que a dicho funcionario no se le puede atribuir la dilación del plazo de la investigación preliminar. Agrega que el control de plazo en la etapa de investigación preliminar en el caso no se cumplió pese a ser exigido por la norma procesal, pero que se debe solicitar previamente al fiscal la culminación de las diligencias preliminares.

La Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por sus mismos fundamentos. Precisa que nuestro ordenamiento procesal actualmente se encuentra regulado por el Código de Procedimientos Penales y el nuevo Código Procesal Penal, norma esta última cuyo artículo 334 entró en vigencia en el territorio nacional mediante Decreto Legislativo 1206 (publicado el 23 de setiembre de 2015), por lo que al caso le resulta aplicable el mecanismo de control de plazos de la investigación preliminar que la parte demandante no ha hecho efectivo a fin de cautelar el derecho fundamental supuestamente afectado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición Superior 1, de fecha 30 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró fundado el recurso de queja de derecho, nula la disposición de fecha 15 de noviembre de 2019, emitida por la Décima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, que declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal contra don Guillermo César Garrido Lecca del Río por el delito de exposición a peligro de persona dependiente y ordenó el inicio de diligencias preliminares; y que, en consecuencia, se ordene declarar firme la citada disposición de fecha 15 de noviembre de 2019.

  2. Se invoca la vulneración del derecho al plazo razonable y se aduce la imparcialidad del fiscal superior demandado.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

  3. Si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos

  4. Al respecto, cabe señalar que en la sentencia proferida en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal señaló lo siguiente:

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces y que, por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así porque la procedencia del habeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación al derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus.

  1. Asimismo, en la antedicha sentencia del Tribunal Constitucional también se indicó que lo anteriormente expuesto no implica que las demandas dirigidas contra actuaciones fiscales en las que se alegue la amenaza o violación de los derechos al plazo razonable, ne bis in idem, de defensa, etc., no cuenten con un proceso constitucional que pueda tutelar y controlar la invocada vulneración de los mencionados derechos, pues, para tal efecto, una vez agotados los medios internos que permitan revertir la decisión fiscal cuestionada, se puede acudir al proceso de amparo, respetando la normativa de dicho proceso constitucional.

  2. En el presente caso, este Tribunal aprecia que la cuestionada Disposición Superior 1, de fecha 30 de octubre de 2020, mediante la cual la fiscalía superior demandada declaró la nulidad de la disposición que declara no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el favorecido y ordenó el inicio de las diligencias preliminares, así como la tramitación de investigación fiscal seguida en su contra, en sí misma, no incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  3. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

S.

MORALES SARAVIA

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Fojas 1 del cuaderno acompañado.↩︎

  2. Fojas 42 del cuaderno acompañado.↩︎

  3. Fojas 63 del cuaderno acompañado.↩︎

  4. Fojas 78 del cuaderno acompañado.↩︎

  5. Fojas 129 del expediente.↩︎

  6. Fojas 140 del expediente.↩︎

  7. Véase cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  8. Véase cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  9. Foja 387 del expediente↩︎

  10. Foja 2 del expediente↩︎

  11. Foja 140 del expediente↩︎

  12. Elevación 93-2020 / Carpeta Fiscal 1211-2018 / Fiscalía 11° FPPL↩︎

  13. Foja 114 del expediente↩︎

  14. Ingreso 1211-2018↩︎

  15. Foja 129 del expediente↩︎

  16. Foja 155 del expediente↩︎

  17. Foja 200 del expediente↩︎

  18. Foja 235 del expediente↩︎

  19. Foja 284 del expediente↩︎

  20. Foja 295 del expediente↩︎

  21. Foja 380 del expediente↩︎

  22. Foja 336 del expediente↩︎