Sala Segunda. Sentencia 439/2024

 

EXP. N.° 04470-2023-PA/TC

SANTA

FLORIÁN BRICEÑO ALMENDRAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florián Briceño Almendras contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 9 de marzo de 2023[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 62403-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2022, en el extremo que resuelve otorgar las pensiones devengadas a partir del 24 de agosto de 2009, y que, en consecuencia, le otorgue el pago de las pensiones devengadas a partir del 1 de febrero de 2008 (fecha de inicio de su pensión), con los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo y los costos del proceso.

 

Manifiesta que, al haber presentado su solicitud de trámite de libre desafiliación informada del Sistema Privado de Pensiones, con fecha 28 de setiembre de 2007, y no, el 24 de agosto de 2009, no debe aplicarse el artículo 81 del Decreto Ley 19990, y el pago de sus pensiones devengadas deben ser otorgadas desde la fecha de inicio de su pensión, esto es, el 1 de febrero de 2008.  

 

Contestación de la demanda

 

La ONP contesta la demanda[3] y señala que la presente demanda debe ser declarada improcedente porque el petitorio del demandante no se encuentra comprendido dentro del contenido esencial al derecho a la pensión. Agrega que lo pretendido por el actor es un despropósito y una contravención al mandato legal contenido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que establece: “Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud del asegurado”. En esa línea, al haber solicitado el accionante el otorgamiento de su pensión de jubilación minera el 24 de agosto de 2010, corresponde otorgarle las pensiones devengadas a partir del 24 de agosto de 2009.

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 19 de junio de 2023[4], declaró improcedente la demanda por estimar que la contingencia del accionante se produjo después de que presentó su solicitud de libre desafiliación informada y que, por tanto, el actor tiene derecho a percibir los devengados desde el 24 de agosto de 2009, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 8, de fecha 11 de octubre de 2023, confirmó por la apelada por argumentos similares y agregó que no se advierte que el actor haya solicitado la caducidad de los aportes facultativos que realizó. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El accionante solicita que se declare inaplicable la Resolución 62403-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2022, en el extremo que resuelve otorgar las pensiones devengadas a partir del 24 de agosto de 2009, y que, en consecuencia, le otorgue el pago de las pensiones devengadas a partir del 1 de febrero de 2008 (fecha de inicio de su pensión), con los intereses legales, desde el momento en que se produjo el acto lesivo y los costos del proceso. Asimismo, solicita que se declare inaplicable el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430- 2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, el Tribunal Constitucional estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, y señaló que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, y siempre cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión —acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido— delimitado en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, podrá recurrir al proceso de amparo y el Tribunal Constitucional estimar la demanda, por lo que ordenará el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.

 

3.        Así, en la Regla Sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, precisó lo siguiente:

 

Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

4.        En el caso concreto, la pretensión del demandante se encuentra dirigida a que se inaplique el artículo 3 de la parte resolutiva de la Resolución 62403-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2022[5], y la fecha de pago de las pensiones devengadas. Al respecto, el actor estima que las pensiones devengadas deben ser reconocidas desde el 1 de febrero de 2008, y no desde el 24 de agosto de 2009.

 

5.        Sin embargo, al constatarse que la pretensión del accionante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 124.

[2] Fojas 38.

[3] Fojas 62.

[4] Fojas 95.

[5] Fojas 7.