EXP. N.° 04467-2023-PHC/TC
LIMA
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA, en favor de RÍCHAR MEZA CASTILLO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Ríchar Meza Castillo, contra la resolución de fecha 13 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 20 de julio de 20232, Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus en contra de: [i] la Comisaría de Alfonso Ugarte; [ii] el Poder Ejecutivo; y, [iii] la Municipalidad Metropolitana de Lima [MML], a fin de que se libere a Ríchar Meza Castillo, quien fue víctima de una detención ilegal. Alega, para tal efecto, la violación de su derecho fundamental a la libertad individual.

  2. Ese mismo día, el juez del Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima se constituyó a dicha dependencia policial para verificar si Ríchar Meza Castillo se encontraba detenido ahí; sin embargo, no lo encontró en ese lugar3. Precisamente por ello, mediante Resolución 14, también expedida ese mismo día, declara inadmisible la demanda —bajo apercibimiento de rechazar la demanda—, a fin de que el demandante precise el lugar en el que se encuentra el beneficiario. Al respecto, ese mismo día el accionante subsana la demanda alegando lo siguiente:

Con respecto a los métodos coercitivos que violan flagrantemente la Ley y la Constitución; no se ha consignado nombre alguno de los detenidos porque los diligentes y democráticos policías del Perú, no permitían que se identifiquen los ciudadanos, mostrando renuentes; ocultando a los detenidos ni registrándolos en los cuadernos respectivos; por ello la ley 31307, es clara, el Juez en el acto fue al lugar de los hechos, ello fue la Comisaria, ya que ex vox populi, que ahora ruletean en las Comisarias de Lima y luego lo derivan a Asuntos Sociales del Jr. Loreto (Rímac) o hasta los desaparecen […].

  1. Mediante Resolución 25, de fecha 7 de agosto de 2023, el citado juez hace efectivo aquel apercibimiento y rechaza la demanda.

  2. Mediante Resolución 36, de fecha 13 de setiembre de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma el rechazo de la demanda, tras verificar que el demandante no cumplió con subsanar lo decretado en la Resolución 1.

  3. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el auto cuestionado mediante recurso de agravio constitucional no declara improcedente ni infundada la demanda; en consecuencia, no califica como una resolución denegatoria en los términos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional juzga que no le compete resolver el recurso de agravio constitucional formulado, en la medida en que confirma la decisión de rechazar la demanda, al constatar que el demandante no cumplió con puntualizar si el favorecido se encuentra detenido en la Comisaría da Alfonso Ugarte, porque cuando el juez se apersonó allí no lo halló.

  5. Ahora bien, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, dicho requisito de admisión —cuya falta de subsanación conllevó que se rechace la demanda— no puede ser calificado como irrazonable ni como impertinente ni, menos aún, como carente de utilidad —conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada en el auto dictado en el Expediente 02703-2016-PA/TC—, en la medida en que era necesario para emitir un pronunciamiento de fondo, en vista que, al inspeccionar dicha comisaría, no se le halló. Exigirlo, entonces, no califica como una barrera judicial.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional dispuesto mediante Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 20237; e IMPROCEDENTE el referido recurso.

  2. Disponer la devolución de los actuados a la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines pertinentes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve:

  1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional dispuesto mediante Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2023 (8); e IMPROCEDENTE el referido recurso.

  2. Disponer la devolución de los actuados a la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, para los fines pertinentes.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, pues considero que en el presente caso se debe: 1. Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 7 de agosto de 2023 emitida por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que hace efectivo el apercibimiento; en consecuencia, rechaza la demanda y la tiene por no presentada; y NULA la Resolución 3, de fecha 13 de setiembre de 2023, mediante la cual la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó y rechazó la demanda. 2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

  1. Tal como se aprecia de autos, mediante Resolución 1 (f. 7), de fecha 30 de julio de 2023, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró inadmisible la demanda de habeas corpus al considerar que de la información recabada por la secretaria (e) de turno, quien se constituyó en la Comisaría de Alfonso Ugarte, se le informó por parte del personal policial que en la fecha no hay detenidos en dicha comisaría y que solo cuenta con dos registros sobre dos personas detenidas por delitos distintos a los disturbios. Y que no existe persona detenida en la citada dependencia policial como consecuencia de los disturbios.

  2. Posteriormente y mediante Resolución 2, de fecha 7 de agosto de 2023, el precitado juzgado consideró que la demandante no había procedido a subsanar las observaciones advertidas por lo que declaró no tenerse por presentada la demanda de habeas corpus.

  3. Dicha decisión fue confirmada mediante Resolución 3, de fecha 13 de setiembre de 2023 (f. 45), emitida por la Tercera Sala Constitucional y se rechazó la demanda de habeas corpus.

  4. En un primer término considero cuestionable que tanto el a quo como el ad quem impongan sobre la parte demandante precisar los actos violatorios a la libertad personal invocada, cuando se aprecia de la demanda, del escrito de subsanación, de los anexos presentados (fotografías) que en todo momento se indicó que el 28 de julio a horas 7:00PM el beneficiario estaba transitando por la Plaza San Martín y fue “detenido ilegal y arbitrariamente, secuestrándolo a RICHAR MEZA CASTILLO por los golpes contundentes sufrido por la PNP (…)”

  5. Particularmente disiento de la valoración judicial del escrito de subsanación de fecha 29 de julio de 2023 presentado por la demandante (f. 32) en el que se indica con toda precisión que: “(…) no se consignado nombre alguno de los detenidos porque los diligentes y democráticos policías del Perú. No permitían que se identifiquen los ciudadanos, mostrando renuentes, ocultando a los detenidos ni registrándolos en los cuadernos respectivos.

(…)

no se ha analizado, que a pesar que cumplimos con sustentar la libertad de tránsito y la violación de los derechos constitucionales artículo 1, 2.1,2.2,2.3, no hubo garantía al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, dejándonos en un estado de indefensión absoluta, por malinterpretándose”.

Es decir, se deja perfectamente en claro que la solicitud de tutela urgente responde al hecho de encontrarse detenido ilegalmente en un contexto de protestas sociales lo que lesionado su derecho reconocido en el artículo 2 inciso 11 de la Constitución.

  1. En este contexto y si bien, la redacción utilizada en la demanda, al igual que la desarrollada en los escritos presentados puede que no sea la más pulcra desde las exigencias de la gramática, sí resulta suficientemente clara la solicitud de tutela constitucional reclamada por la parte demandante.

  2. En las circunstancias descritas, estimo que la Resolución de segundo grado emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 13 de septiembre de 2023 al igual que la expedida por el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 7 de agosto de 2023, mediante las cuales se rechaza la demanda constitucional interpuesta, comportan en el fondo, además de un notorio exceso, un supuesto de improcedencia encubierta.

  3. Así las cosas, queda claro que cuando las referidas instancias judiciales resolvieron el rechazo de la demanda ya se encontraba en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional, que, a diferencia del derogado Código Procesal Constitucional, proscribe el rechazo liminar. En consecuencia, considero que las mismas no se ajustan a derecho toda vez que en aquel momento, ya no se podía aplicar el rechazo liminar.

  4. Desde la perspectiva descrita estimo que la Resolución 2 del 7 de agosto de 2023 y la Resolución de Vista del 13 de septiembre de 2023 han incurrido en un vicio de nulidad insalvable. Por ende, deben ser declaradas nulas, a fin de que se admita a trámite la demanda interpuesta.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 73.↩︎

  2. Fojas 2.↩︎

  3. Fojas 5.↩︎

  4. Fojas 7.↩︎

  5. Fojas 45.↩︎

  6. Fojas 73.↩︎

  7. Fojas 86 del expediente↩︎

  8. Fojas 86 del expediente↩︎