Sala Segunda. Sentencia 227/2024
EXP. N.° 04466-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
ALEXÁNDER WÁLTER ESPINOZA MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Brian Smith Robles Sajami, abogado de don Alexánder Wálter Espinoza Mendoza, contra la Resolución 14, de fecha 26 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de junio de 2022, don Alexánder Wálter Espinoza Mendoza interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña Lorena Paola Sandoval Huertas, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Denuncia la vulneración al principio ne bis in idem.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 69, de fecha 30 de marzo de 2022[3], que declaró improcedente su pedido de sobreseimiento en el proceso que se le sigue por el delito de colusión agravada[4]; y que, en consecuencia, se ordene el sobreseimiento de la causa y se archive el proceso en forma definitiva.
El recurrente alega que fue investigado y acusado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito de Huánuco, por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada, en calidad de cómplice primario, razón por la cual mediante la sentencia emitida en el Expediente 13-2015, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 2015[5], fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad[6]. Manifiesta que mediante Resolución 31, de fecha 12 de marzo de 2015[7], el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco[8] declaró inadmisible la fundamentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, y que contra esta decisión interpuso recurso de queja, el cual fue declarado infundado[9]. Señala que, pese a haber sido investigado y condenado por hechos relacionados con la contratación directa de la “Ampliación y mejoramiento del Sistema Integral de agua potable, alcantarillado y disposición final de la zona urbana del Distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado-Huánuco”, nuevamente se le ha vuelto a procesar por los mismos hechos, por el delito de colusión agravada, proceso que se ventila ante el Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco[10]. Considera que en forma indebida está siendo investigado hasta en tres oportunidades por los mismos hechos, por lo que se cumple con la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 3 de junio de 2022[11], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[12] y solicita que se la declare improcedente. Al respecto, señala que la Resolución 69, de fecha 30 de marzo de 2019, que declara improcedente el pedido de sobreseimiento, no es firme conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida en que el actor no ha cuestionado la resolución judicial que —dice— lo afecta.
Del acta de registro de audiencia de habeas corpus[13] se advierte que el abogado del recurrente se ratifica en el contenido de su demanda y agrega que la resolución cuestionada no puede ser impugnada conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 352 del Nuevo Código Procesal Penal, sobre la firmeza de la resolución cuestionada. Asimismo, expresa que se cumple la triple identidad entre los Expedientes 33-2012 y 1186-2016.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 19 de agosto de 2022[14], declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que se verifica del auto de sobreseimiento, fundamento 2.1.1., que los argumentos del pedido de sobreseimiento se circunscribieron a que el hecho imputado no constituye delito y que no es típico; que en la audiencia de fecha 18 de marzo de 2022 la defensa técnica, al oralizar el pedido de sobreseimiento, lo varió a la causal establecida en el artículo 344, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Penal, esto es, que no argumentó lo señalado en su escrito de sobreseimiento. De ello se colige que se pretende un pronunciamiento sobre una afectación al principio de cosa juzgada en la Resolución 9, cuando ésta no se fundamentó en la alegada afectación, porque el pedido de sobreseimiento se habría sustentado en cuestiones de atipicidad y en la ausencia de elementos de convicción.
Estima también que el recurrente no dedujo la excepción de cosa juzgada cuando se le corrió traslado de la acusación, de conformidad con lo establecido 350, numeral b, del Nuevo Código Procesal Penal, concordante con el literal c del artículo 6 del citado cuerpo normativo.
Por otro lado, señala que en el caso de autos no existe cosa juzgada, puesto que la Sentencia condenatoria 13-2012 no tiene la calidad de firme, ya que el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de habeas corpus[15] y la nulidad de la Resolución 31, de fecha 12 de marzo de 2015, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 13-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, así como nula la Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 2015, que declaró infundado el recurso de queja, por lo que se dispuso que el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Leoncio Prado emita un nuevo pronunciamiento y califique el recurso de apelación. Por esta razón, el Cuarto Juzgado Unipersonal Supraprovincial de Huánuco, mediante Resolución 93, de fecha 18 de mayo de 2022, concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor, de lo que se evidencia que no estamos frente a un proceso penal que cuente con decisión judicial firme.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, al considerar que de los actuados en el proceso penal del que subyace la decisión judicial cuestionada se aprecia que no existe una medida coercitiva dictada contra el recurrente, por lo que no se advierte incidencia negativa en su derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 69, de fecha 30 de marzo de 2022, que declaró
improcedente el pedido de sobreseimiento formulado por don Alexánder
Wálter Espinoza Mendoza en el proceso que se le sigue
por el delito de colusión agravada[16].
En consecuencia, solicita que se ordene el sobreseimiento de la causa y se
archive el proceso en forma definitiva.
2.
Se alega vulneración al principio ne bis in idem.
Análisis del caso
3.
El Tribunal Constitucional ha
señalado respecto del principio ne bis in idem que, si bien no se encuentra expresamente
reconocido en la Constitución como un derecho fundamental, se trata de un
contenido implícito del debido proceso.
4.
Este Tribunal, sobre el
principio ne bis in idem
[17], ha precisado que
Así, el ne
bis in idem es un derecho que tiene dos
dimensiones. Por un lado, presenta una vertiente procesal, que implica “[...] respetar
de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces
por el mismo hecho [..]” o no “[...] ser juzgado dos veces por los mismos
hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos
procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales
con el mismo objeto [..]” (sentencia emitida en el Expediente 2050-2002-AA/TC).
Mientras que desde su vertiente
material “[...] expresa la imposibilidad que recaigan dos sanciones sobre el
mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un
exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de
Derecho. [..]” (Sentencia 2050-2002-AA/TC). Se debe entender
entonces que en principio un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos
distintos, quedando proscrita la persecución penal múltiple.
Sin perjuicio de lo señalado, la sola
existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no puede ser el único
fundamento para activar la garantía del ne
bis in idem, pues se hace necesaria previamente
la verificación de la existencia de una resolución
que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado
este requisito previo, será pertinente analizar strictu sensu los
componentes del ne bis in idem, esto es: a) identidad de la persona física o
identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y c)
identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento.
5.
En el caso de autos, se verifica que el demandante denuncia que fue
investigado por la comisión del delito contra la
administración pública, en la modalidad de colusión agravada, en calidad de
cómplice primario, y condenado a ocho años de pena privativa de la libertad
mediante la Sentencia 13-2015, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 2015[18];
que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue
declarado improcedente por no presentar debidamente la fundamentación del
citado recurso. Asimismo, expresa que, sobre los mismos hechos, la juez
emplazada ha iniciado un nuevo proceso penal por el mismo delito; que por ello
solicitó el sobreseimiento de la causa; que, sin embargo, su pedido fue
desestimado.
6.
Al respecto, se verifica de autos lo siguiente:
a)
La Sentencia 13-2005, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 2015[19], condenó al recurrente por la comisión del delito contra la administración pública, en la
modalidad de colusión agravada, en calidad de cómplice primario, a ocho años de
pena privativa de la libertad.
b)
Contra dicha decisión
interpuso el recurso de apelación y presenta la fundamentación del citado
recurso[20].
c)
Por Resolución 31, de fecha
12 de marzo de 2015, se declara inadmisible el recurso de apelación presentado
por el actor.
d)
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 93, de fecha 18 de mayo de 2022[21], concede el recurso de
apelación interpuesto por la defensa técnica del recurrente contra la Sentencia
13-2005, Resolución 28, de fecha 23 de febrero de 2015[22], sin que de autos se
advierta que el superior jerárquico haya emitido pronunciamiento, por lo que no
se presenta el supuesto de que exista una resolución
que tenga la calidad de cosa juzgada.
7.
De otro lado, de los considerandos de la Resolución 69, de fecha 30 de marzo de 2022[23],
emitida en el Expediente
1186-2016-7-1217-JR-PE-02, se verifica en el numeral 4.1 que se solicitó el sobreseimiento de la causa bajo la causal prevista en el
artículo 344, inciso 2, literal d, del nuevo Código Procesal Penal; y que, en
el escrito de fecha 12 de diciembre de 2017, se solicitó el sobreseimiento de
la causa en cuanto a la imputación formulada por la valorización número cuatro,
en la causal prevista en el artículo 344, inciso 2, literal b, del mencionado código.
Por consiguiente, el demandante no planteó el pedido de sobreseimiento por
existir una sentencia penal con calidad de cosa juzgada. Ante ello, la juez
emplazada dio respuesta clara y precisa a lo planteado en el pedido, esto es, a
los puntos planteados por el actor, incluido su pedido de pronunciamiento de
oficio con relación al sobreseimiento de la causa por falta de elementos de
convicción.
8.
Por consiguiente, se aprecia de autos que en el primer proceso penal no
existe una decisión judicial final que haya determinado la situación jurídica
del demandante, por lo que no puede analizarse la denunciada vulneración al
principio ne bis in idem.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] F. 235 del
expediente principal.
[2] F. 1 del
expediente principal.
[3] F. 107 del
expediente principal.
[4] Expediente
1186-2016-7-1217-JR-PE-02.
[5] F. 16 del
expediente principal.
[6] Expediente
033-2012-12-JPU.
[7] F. 100 del
expediente principal.
[8] Expediente
0033-2012-12-JPU.
[9] F. 101 del
expediente principal.
[10] Expediente
1186-2016-7-1217-JR-PE-02.
[11] F. 135 del
expediente principal.
[12] F. 144 del
expediente principal.
[13] F. 169 del
expediente principal.
[14] F. 186 del
expediente principal.
[15] Sentencia
recaída en el Expediente 01616-2021-PHC/TC.
[16] Expediente
1186-2016-7-1217-JR-PE-02.
[17] Sentencia emitida en el Expediente 04234-2015-PHC/TC.
[18] F. 16 del
expediente principal.
[19] F. 16 del
expediente principal.
[20] F. 623 del Tomo
II del Expediente del Poder Judicial.
[21] F. 3297 y 3303
del VI Tomo del Expediente del Poder Judicial.
[22] Expediente
00122-2015-86-1201-SP-PE-01
[23] F. 107 del
expediente principal.