Sala Segunda. Sentencia 400/2024
EXP. N.° 04464-2023-PA/TC
LIMA
NELLY GIBAJA VDA. DE VILLENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Gibaja Vda. de Villena contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2021[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión de viudez como cónyuge supérstite conforme al Decreto Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 20 de febrero de 2017. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta que su causante, don Max Raúl Villena Salas, laboró por más de 39 años en la empresa minera Shougang Hierro Perú SAA, motivo por el cual adquirió la enfermedad profesional de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral y otras, conforme se aprecia del Certificado Médico n.° 160-2017, de fecha 20 de febrero de 2017.
El apoderado judicial de la aseguradora demandada formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar pasiva, formula tacha contra el certificado médico de fecha 20 de febrero de 2017 y contesta la demanda[3]. Alega que el certificado médico presentado no se encuentra respaldado con una historia clínica, por lo que carece de valor probatorio, y que es aplicable la Regla Sustancial 2 del precedente establecido en el Expediente 0799-2014-PA/TC. Añade que el centro médico que expidió el certificado médico presentado por el demandante no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica evaluadora de incapacidad, sino solo para diagnosticar enfermedades de origen común. Señala que el causante de la actora no padecía una discapacidad con el grado de menoscabo necesario para obtener una pensión de invalidez, más aún si la accionante tampoco acreditó la existencia del nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores realizadas por su causante.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 21 de abril de 2022[4], declaró infundadas las excepciones y la tacha propuestas por la demandada. Mediante Resolución 6, de fecha 27 de abril de 2022[5], declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso y en el tramitado en el número de expediente 03760-2018-0-1801-JR-CI-11 se han presentado las mismas partes, el petitorio y los fundamentos, y que además se emitió pronunciamiento de fondo que cuenta con la calidad de cosa juzgada.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares argumentos y agregó que la presente demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la recurrente solicita que se le otorgue pensión de viudez como cónyuge supérstite conforme al Decreto Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. En atención a ello, este Tribunal estima que procederá a emitir pronunciamiento.
Análisis de la controversia
2.
Para
que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple
identidad en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente; a
saber: identidad de los sujetos o partes (eadem
personae), identidad del objeto o petitorio (eadem res) e identidad de la causa o motivo
que fundamenta el proceso (eadem causa
petendi).
3.
El
artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los
procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la
decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este
dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se
han establecido los requisitos siguientes: (i) que se trate de una decisión
final y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo
de la controversia.
4.
Sobre
el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente
04587-2004-PA/TC, este Tribunal ha dejado claro que mediante el derecho a que
se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se
garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las
resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas
mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque
ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el
contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser
dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de
terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el
caso en el que se dictaron.
5.
Consta
de la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 25 de abril de 2019[6],
que el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima[7]
declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por doña
Nelly Gibaja de Villena contra Pacífico Compañía de
Seguros y Reaseguros.
6.
De la
mencionada resolución judicial se desprende que la ahora actora solicitó que se
le otorgue pensión de viudez de la renta vitalicia por enfermedad profesional
que le correspondía a su causante, de acuerdo a la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los
intereses legales y los costos del proceso.
De antedicha resolución, en sus fundamentos décimo
primer y décimo segundo, se aprecia lo siguiente:
DÉCIMO PRIMERO. (…) al no
encontrarse debidamente acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad
diagnosticada al actor y las labores que desempeña, así como las condiciones
inherentes a su lugar de trabajo, podemos concluir que al causante no le
correspondía gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional por
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo regulado por la Ley 6790, y sus
normas complementarias.
DÉCIMO SEGUNDO: En ese
orden de ideas, (…), la accionante no tiene derecho a gozar de una pensión de
viudez en el marco del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que se
encuentra regulado por la Ley 26790, su reglamento y normas complementarias.
7.
A
su turno, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante la Resolución 6, de fecha 7 de octubre de 2019[8],
declaró consentida la Resolución 5, de fecha 25 de abril de 2019, que declaró
infundada la demanda de amparo interpuesta por doña Nelly Gibaja
de Villena contra Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros respecto a la
vulneración del derecho a la pensión, por lo que ordenó remitir el expediente
al archivo definitivo. En dicha resolución se consigna que la ahora demandante
fue notificada a su domicilio procesal el 7 de mayo de 2019, conforme se
aprecia de los cargos de notificación.
8.
En
consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE