Sala Segunda. Sentencia 400/2024

 

EXP. N.° 04464-2023-PA/TC

LIMA

NELLY GIBAJA VDA. DE VILLENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Gibaja Vda. de Villena contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de diciembre de 2021[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión de viudez como cónyuge supérstite conforme al Decreto Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 20 de febrero de 2017. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Manifiesta que su causante, don Max Raúl Villena Salas, laboró por más de 39 años en la empresa minera Shougang Hierro Perú SAA, motivo por el cual adquirió la enfermedad profesional de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral y otras, conforme se aprecia del Certificado Médico n.° 160-2017, de fecha 20 de febrero de 2017.

 

El apoderado judicial de la aseguradora demandada formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar pasiva, formula tacha contra el certificado médico de fecha 20 de febrero de 2017 y contesta la demanda[3]. Alega que el certificado médico presentado no se encuentra respaldado con una historia clínica, por lo que carece de valor probatorio, y que es aplicable la Regla Sustancial 2 del precedente establecido en el Expediente 0799-2014-PA/TC. Añade que el centro médico que expidió el certificado médico presentado por el demandante no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica evaluadora de incapacidad, sino solo para diagnosticar enfermedades de origen común. Señala que el causante de la actora no padecía una discapacidad con el grado de menoscabo necesario para obtener una pensión de invalidez, más aún si la accionante tampoco acreditó la existencia del nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores realizadas por su causante.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 21 de abril de 2022[4], declaró infundadas las excepciones y la tacha propuestas por la demandada. Mediante Resolución 6, de fecha 27 de abril de 2022[5], declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso y en el tramitado en el número de expediente 03760-2018-0-1801-JR-CI-11 se han presentado las mismas partes, el petitorio y los fundamentos, y que además se emitió pronunciamiento de fondo que cuenta con la calidad de cosa juzgada.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similares argumentos y agregó que la presente demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, la recurrente solicita que se le otorgue pensión de viudez como cónyuge supérstite conforme al Decreto Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. En atención a ello, este Tribunal estima que procederá a emitir pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia 

 

2.        Para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente; a saber: identidad de los sujetos o partes (eadem personae), identidad del objeto o petitorio (eadem res) e identidad de la causa o motivo que fundamenta el proceso (eadem causa petendi). 

 

3.        El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido los requisitos siguientes: (i) que se trate de una decisión final y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 

 

4.        Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, este Tribunal ha dejado claro que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron.

 

5.        Consta de la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 25 de abril de 2019[6], que el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima[7] declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por doña Nelly Gibaja de Villena contra Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros.

 

6.        De la mencionada resolución judicial se desprende que la ahora actora solicitó que se le otorgue pensión de viudez de la renta vitalicia por enfermedad profesional que le correspondía a su causante, de acuerdo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso.

 

De antedicha resolución, en sus fundamentos décimo primer y décimo segundo, se aprecia lo siguiente:

 

DÉCIMO PRIMERO. (…) al no encontrarse debidamente acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad diagnosticada al actor y las labores que desempeña, así como las condiciones inherentes a su lugar de trabajo, podemos concluir que al causante no le correspondía gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo regulado por la Ley 6790, y sus normas complementarias.

 

DÉCIMO SEGUNDO: En ese orden de ideas, (…), la accionante no tiene derecho a gozar de una pensión de viudez en el marco del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que se encuentra regulado por la Ley 26790, su reglamento y normas complementarias.

 

7.        A su turno, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 6, de fecha 7 de octubre de 2019[8], declaró consentida la Resolución 5, de fecha 25 de abril de 2019, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por doña Nelly Gibaja de Villena contra Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros respecto a la vulneración del derecho a la pensión, por lo que ordenó remitir el expediente al archivo definitivo. En dicha resolución se consigna que la ahora demandante fue notificada a su domicilio procesal el 7 de mayo de 2019, conforme se aprecia de los cargos de notificación.

 

8.        En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 271.

[2] Fojas 18.

[3] Fojas 124.

[4] Fojas 178.

[5] Fojas 216.

[6] Fojas 186.

[7] Expediente 03760-2018-0-1801-JR-CI-11.

[8] Fojas 195, revés.