Sala Primera. Sentencia 149/2024
EXP. N.º 04459-2023-PA/TC
SANTA
ALEJANDRO EUGENIO FLORES CEVERINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Eugenio Flores Ceverino contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de mayo de 2023[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se ordene el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), desde la fecha de contingencia, conforme lo establece el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto de Urgencia 009-2000-EF y la Ley 27617. Asimismo, solicita el pago de los reintegros desde el momento que se produjo el acto lesivo, de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
La ONP contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada[3]. Para ello, alega que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la condición de pensionista. Señala que la Ley 27617 incorporó la bonificación del Fonahpu a la pensión de aquellos que ya gozaban de esta; sin embargo, en el caso del demandante no era posible, pues aún no era pensionista. Sostiene que el accionante no se encuentra en el supuesto de excepción a que se refiere el Decreto de Urgencia 034-98 sobre la imposibilidad para inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 22 de agosto de 2023[4], declaró infundada la demanda por considerar que la parte accionante no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación recién el 13 de enero de 2005, cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por similar argumento. Además, señaló que en el caso concreto no se cumplen las reglas establecidas en la Casación 7445-2021 Del Santa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El
recurrente interpuso demanda de amparo contra la ONP con la finalidad de que se
ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del momento en que estuvo
vigente dicho beneficio, con los reintegros, los intereses legales
correspondientes y los costos procesales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema
de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley
19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o
del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo
cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal
motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso
3. El
Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1
estableció lo siguiente:
Artículo 1.-
Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será
destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los
regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.
1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de
calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
La participación de los pensionistas en el beneficio
proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante
su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo con el procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)
4. A su
vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de
1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 03498, dispuso lo
siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser
beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a)
Ser pensionista de invalidez, jubilación,
viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº
19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro
Público.
b)
Que el monto bruto de la suma total de las pensiones
que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y,
c)
Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado
por la norma de creación del FONAHPU,
cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De
conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28
de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días
(120) para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe
mencionar que el Decreto Supremo 3542020-EF, que “Aprueba el Reglamento
Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”,
publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para
la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por
otro lado, la Casación 7445-2021 Del
Santa, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su
decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula
el Fonahpu, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción,
cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento
decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del
reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer
requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de
verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de
cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los
plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.-
La verificación de la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud
de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la
declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley,
siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la
notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado
agregado)
7. En
el presente caso, consta en la Resolución 39132-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 17 de setiembre de 2019[5], que la ONP resolvió en su artículo 1, otorgarle al demandante pensión
de jubilación minera bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908,
por la cantidad nivelada de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos
soles), que se encuentra actualizada en la suma de S/ 500.00, a partir del 20
de febrero de 1987; y, en su artículo 2, dispone que el abono de las pensiones
devengadas se genere a partir del 13 de enero de 2004 –fecha de inicio del pago
de su pensión‒, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
8. Resulta
necesario señalar que lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del
Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de
pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. Por su parte,
respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán
las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor a doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal
Constitucional ha precisado a través de su jurisprudencia que el mencionado
dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento
del derecho en sede administrativa.
9. Sobre
el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 39132-2019-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 17 de setiembre de 2019, se colige que el accionante solicitó
su pensión de jubilación el 13 de enero de 2005. Esto es, el accionante
presentó su solicitud de pensión de jubilación con fecha posterior a los plazos
de inscripción establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de julio hasta el
19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000).
10. Así,
dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días
establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso
de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el accionante no había
solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el 13 de enero de 2005
(pensión de jubilación), se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a
la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el
presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción
del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF,
puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del
fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021 Del Santa, solo es pertinente
cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el
asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
11. Por
consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social
del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ