Sala Primera. Sentencia 46/2024

 

 

 

EXP. N.° 04459-2022-PHC/TC

LIMA

ARTURO ABEL BERROCAL ALVA REPRESENTADO POR CARLOS AUGUSTO VEGA SARMIENTO Y OTRO (ABOGADOS)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Augusto Vega Sarmiento y don Guillermo Celso Sipán Albirena abogados de don Arturo Abel Berrocal Alva contra la Resolución 2, de fecha 10 de mayo de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2021, don Carlos Augusto Vega Sarmiento y don Guillermo Celso Sipán Albirena interpusieron demanda de habeas corpus[2] a favor de don Arturo Abel Berrocal Alva y la dirigieron contra el juez del Trigésimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Raúl Rodolfo Jesús Vega. Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

 

Solicitan que se declare fundada la demanda y, consiguientemente, se disponga la inmediata libertad del favorecido. 

 

Los recurrentes alegan que, con fecha 20 de mayo de 2020, a las nueve de la mañana se llevó a cabo la audiencia virtual de lectura de sentencia, a la cual el favorecido no se conectó debido a que no tenía conocimiento del proceso y por encontrarse radicando y trabajando en la ciudad de Arequipa, específicamente en el Pueblo Tradicional de Arancota, razón por la que se le asignó como defensor público al abogado Alejandro Astacie Vicente. Refieren que, erróneamente y sin cumplirse el debido proceso, dieron por válidas las notificaciones a las partes procesales y procedieron a la lectura de la sentencia.  Es así que el favorecido fue condenado como autor del delito de agresión en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar y le impusieron dos años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva[3], así como un año de inhabilitación y la prohibición de aproximarse o comunicarse con la agraviada e incapacidad para el ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos.

 

Alegan que a la defensa pública del sentenciado se le preguntó si se encontraba conforme con la sentencia leída o si optaba por interponer recurso de apelación, a lo que esta manifestó que: “siendo esta una defensa necesaria, me reservo hasta que el sentenciado sea notificado válidamente a su domicilio real”. Refieren que, ante la petición del defensor público, el favorecido fue notificado en su domicilio en la ciudad de Lima. A pesar de que la contraparte tenía conocimiento de que desde el 2019 el favorecido tenía domicilio real en el departamento de Arequipa.

 

Se arguye que el defensor público debió presentar el recurso de apelación sin esperar la notificación al domicilio real del sentenciado. Además, señalan que con fecha 28 de junio de 2021 se intervino al favorecido en la ciudad de Arequipa, distrito de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa, para ponerlo a disposición del Trigésimo Juzgado Penal Liquidador de Lima. Momento en el que se le notificó la sentencia que estaba ya consentida y ejecutoriada, con fecha 23 de junio de 2021, y, consecuentemente, fue internado en un establecimiento penitenciario.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 3 de agosto de 2021[4], declaró su incompetencia para tramitar la demanda y ordenó que sea remitida a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria – Sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través de la Resolución 1, de fecha 25 de octubre de 2021[5], dispuso remitir la demanda a la Mesa de Partes de los juzgados constitucionales o de investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 2021[6], admite a trámite la demanda.

 

El juez demandado, don Raúl Rodolfo Jesús Vega, presenta informe de descargo[7] y manifiesta que en la denuncia fiscal se consignó como dirección del favorecido en avenida Zorritos 1134, edificio Los Cipreses, departamento 501, Jardines de Tingo María en Lima. En esta dirección, el favorecido fue notificado el 15 de junio de 2017 para que concurra al despacho de la Cuadragésima Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima a efectos de rendir su declaración indagatoria en atención a la denuncia formulada por la madre de sus hijos en agravio de ésta y de los menores, proporcionando en dicho acto el favorecido como dirección avenida Zorritos 1134, edificio Los Cipreses, departamento 501, Jardines de Tingo María en Lima. Añade que, en esta diligencia, el favorecido estuvo asistido por un abogado particular y se efectuó un Acta de Comprobación de Domicilio, que fue suscrita por el favorecido.

 

Sostiene que, de los actuados en el proceso penal, no se advierte que el favorecido haya comunicado el cambio de su domicilio. Tanto más, si en su ficha actualizada del Reniec hasta el día de hoy continúa consignada la misma dirección. Es más, el 25 de agosto de 2019 renovó su documento nacional de identidad; sin embargo, no varió el domicilio real, pese a que conforme refiere en su demanda, desde setiembre de 2018 residía en la ciudad de Arequipa. Agrega que esta situación podría tomarse como descuido o negligencia por parte del favorecido o su defensa, mas no le puede ser atribuida. De igual manera, podría ser considerado como un acto de mala fe o una conducta obstruccionista al desarrollo del proceso, puesto que el favorecido contaba con defensa particular. Indica que tampoco se advierte vulneración del derecho de defensa, pues en la audiencia de lectura de sentencia la defensa del favorecido fue asumida por el defensor público don Alejandro Astacie Vicente.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso[8] y solicitó que se desestime la demanda en tanto que el propio demandante señala que, erróneamente y sin cumplirse el debido proceso, dieron por válidamente notificadas a las partes procesales, pese a que todas las notificaciones se efectuaron a domicilios diferentes al del favorecido. De manera tal que este tomó pleno conocimiento del proceso penal objeto de cuestionamiento, por lo que la alegada falta de notificación no determina que se haya afectado de modo real y concreto el derecho de defensa del beneficiario.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 7, de fecha 29 de marzo de 2022[9], declaró fundada la demanda. Al respecto, consideró que, a partir de la descripción de los procedimientos judiciales y fiscales que fueron tramitados luego de que ocurrió el acto de agresión familiar del 26 de abril de 2017, está probado que, por lo menos, desde el 2 de febrero de 2019, el favorecido radicaba en la ciudad de Arequipa, como lo corroboran los documentos de ingreso al hospital en Arequipa por accidente de tránsito, las recetas médicas, compra de medicamentos en farmacia, certificados de trabajo varios y demás piezas que forman parte del expediente de alimentos preexistente al inicio del proceso penal.

 

Además, agrega que el hecho de que el favorecido en el año 2019 no viviera en Lima, resulta reforzado por el medio de prueba contenido en la declaración de doña Josselyn Juárez, quien en su demanda de alimentos de fecha 6 de junio de 2019 declaró que el demandado laboraba como administrador de cadena de discotecas en el interior del país. En consecuencia, declaró nula la sentencia condenatoria y la nulidad de todo en el proceso penal, el cual debe retrotraerse al momento de realizar una nueva audiencia de presentación de cargos y resolución de procesamiento (apertura de instrucción), donde la autoridad judicial, de acuerdo con sus competencias y de haber garantizado el derecho de defensa al procesado, decida lo que corresponda. Asimismo, ordenó la libertad del favorecido, siempre y cuando no exista otra orden judicial vigente que haya dispuesto su detención. Finalmente, indica que la actuación del defensor público en la audiencia de lectura de sentencia afectó gravemente los derechos constitucionales procesales del favorecido, pues un ejercicio razonable de su rol era el de interponer apelación contra la sentencia condenatoria.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial interpuso recurso de apelación[10] contra la sentencia Resolución 7, de fecha 29 de marzo de 2022, que estimó la demanda.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda por considerar que el juzgado demandado ha notificado al favorecido en el domicilio que brindó en su declaración a nivel fiscal y el que obra en ficha del Reniec, conforme a los actuados penales. Asimismo, el favorecido nunca puso en conocimiento del juzgado su nuevo domicilio, ni tampoco fue diligente para tomar conocimiento de un proceso penal que se había iniciado en su contra y poder realizar los descargos correspondientes, más si se trata de un caso de violencia familiar.

 

Sostiene la Sala que el hecho de que la agraviada (proceso penal) haya tenido conocimiento del nuevo domicilio del favorecido por lo sucedido en el proceso de familia es una circunstancia que desconocía el juez penal. Por lo que, sobre el ocultamiento de dicha información por parte de la agraviada, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer ante las instancias correspondientes, no pudiendo ser un hecho a analizar ni probar en el presente proceso constitucional.

 

Refiere también que el domicilio donde se efectuaron las notificaciones por parte del juez demandado no le era extraño al favorecido, porque en dicho lugar vivía su madre, quien sí efectuó una devolución de notificación al Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima, pero no hizo lo mismo en el proceso penal, razón por la que el juez penal hoy demandado dio por válida las notificaciones efectuadas en ese domicilio. Finalmente indica que, mediante resolución de fecha 7 de julio de 2021, se declaró infundada la solicitud del favorecido para que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la realización de la notificación válida de la denuncia fiscal. Sin embargo, esta decisión no fue impugnada, por lo que se la dejó consentir.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que sea declarada fundada la demanda de habeas corpus y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de don Arturo Abel Berrocal Alva.

 

2.             Este Tribunal, luego de revisar los fundamentos de la demanda, considera que el objeto de esta es que se declare nula la sentencia de fecha 20 de mayo de 2020[11], por la que don Arturo Abel Berrocal Alva fue condenado como autor del delito de agresión en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar y se le impuso dos años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva y nulo todo lo actuado en el proceso penal (Expediente 9421-2019-0-1801-JR-PE-30).

 

3.             Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

 

Análisis del caso en concreto

 

4.             De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales, tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra el mismo, es decir, tienen una finalidad eminentemente restitutoria. Por lo que sí, luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

5.             Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2024, los demandantes informaron a este Tribunal Constitucional que el favorecido, don Arturo Abel Berrocal Alva, falleció con fecha 17 de diciembre del 2022, en el distrito de Sachaca, provincia y región de Arequipa. Asimismo, adjuntan el acta de defunción emitido por el Reniec, de fecha 22 de enero de 2024, que corrobora lo indicado[12].

 

6.             Por tanto, debido a que el beneficiario en el presente caso ha fallecido, se habría producido la sustracción de la materia, en los términos del citado artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 



[1] Foja 365

[2] Foja 48

[3] Expediente 9421-2019-0-1801-JR-PE-30

[4] Foja 63

[5] Foja 73 

[6] Foja 77

[7] Foja 139

[8] Foja 146

[9] Foja 285

[10] Foja 340

[11] Foja 125

[12] Que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional