Sala Primera. Sentencia 46/2024
EXP.
N.° 04459-2022-PHC/TC
LIMA
ARTURO
ABEL BERROCAL ALVA REPRESENTADO POR CARLOS AUGUSTO VEGA SARMIENTO Y OTRO
(ABOGADOS)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero
de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y
Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Augusto Vega Sarmiento y don Guillermo Celso Sipán Albirena abogados de don Arturo Abel Berrocal Alva contra
la Resolución 2, de fecha 10 de mayo de 2022[1],
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 2021,
don Carlos Augusto Vega Sarmiento y don Guillermo Celso Sipán Albirena interpusieron demanda de habeas corpus[2] a
favor de don Arturo Abel Berrocal Alva y la dirigieron contra el juez del
Trigésimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima,
don Raúl Rodolfo Jesús Vega. Denuncian la vulneración de los derechos al debido
proceso, de defensa y a la libertad personal.
Solicitan que se declare
fundada la demanda y, consiguientemente, se disponga la inmediata libertad del
favorecido.
Los recurrentes alegan que, con
fecha 20 de mayo de 2020, a las nueve de la mañana se llevó a cabo la audiencia
virtual de lectura de sentencia, a la cual el favorecido no se conectó debido a
que no tenía conocimiento del proceso y por encontrarse radicando y trabajando
en la ciudad de Arequipa, específicamente en el Pueblo Tradicional de Arancota, razón por la que se le asignó como defensor
público al abogado Alejandro Astacie Vicente.
Refieren que, erróneamente y sin cumplirse el debido proceso, dieron por
válidas las notificaciones a las partes procesales y procedieron a la lectura
de la sentencia. Es así que el
favorecido fue condenado como autor del delito de agresión en contra de las
mujeres o integrantes del grupo familiar y le impusieron dos años y cuatro
meses de pena privativa de la libertad efectiva[3],
así como un año de inhabilitación y la prohibición de aproximarse o comunicarse
con la agraviada e incapacidad para el ejercicio de la patria potestad de sus
menores hijos.
Alegan que a la defensa pública del
sentenciado se le preguntó si se encontraba conforme con la sentencia leída o si
optaba por interponer recurso de apelación, a lo que esta manifestó que:
“siendo esta una defensa necesaria, me reservo hasta que el sentenciado sea
notificado válidamente a su domicilio real”. Refieren que, ante la petición del
defensor público, el favorecido fue notificado en su domicilio en la ciudad de
Lima. A pesar de que la contraparte tenía conocimiento de que desde el 2019 el
favorecido tenía domicilio real en el departamento de Arequipa.
Se arguye que el defensor público
debió presentar el recurso de apelación sin esperar la notificación al
domicilio real del sentenciado. Además, señalan que con fecha 28 de junio de
2021 se intervino al favorecido en la ciudad de Arequipa, distrito de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa, para ponerlo
a disposición del Trigésimo Juzgado Penal Liquidador de Lima. Momento en el que
se le notificó la sentencia que estaba ya consentida y ejecutoriada, con fecha
23 de junio de 2021, y, consecuentemente, fue internado en un establecimiento
penitenciario.
El Séptimo Juzgado Especializado en
lo Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 3 de agosto de
2021[4], declaró su
incompetencia para tramitar la demanda y ordenó que sea remitida a la Mesa de
Partes de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.
El Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria Transitoria – Sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de
Lima Este, a través de la Resolución 1, de fecha 25 de octubre de 2021[5], dispuso
remitir la demanda a la Mesa de Partes de los juzgados constitucionales o de
investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima.
El Cuarto Juzgado Especializado en
lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución
1, de fecha 4 de noviembre de 2021[6], admite a
trámite la demanda.
El juez demandado, don Raúl Rodolfo Jesús Vega, presenta
informe de descargo[7] y manifiesta que en la denuncia fiscal se consignó como dirección del
favorecido en avenida Zorritos 1134, edificio Los Cipreses, departamento 501,
Jardines de Tingo María en Lima. En esta dirección, el favorecido fue
notificado el 15 de junio de 2017 para que concurra al despacho de la
Cuadragésima Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima
a efectos de rendir su declaración indagatoria en atención a la denuncia
formulada por la madre de sus hijos en agravio de ésta y de los menores,
proporcionando en dicho acto el favorecido como dirección avenida Zorritos
1134, edificio Los Cipreses, departamento 501, Jardines de Tingo María en Lima.
Añade que, en esta diligencia, el favorecido estuvo asistido por un abogado
particular y se efectuó un Acta de Comprobación de Domicilio, que fue suscrita
por el favorecido.
Sostiene que, de los actuados en el
proceso penal, no se advierte que el favorecido haya comunicado el cambio de su
domicilio. Tanto más, si en su ficha actualizada del Reniec
hasta el día de hoy continúa consignada la misma dirección. Es más, el 25 de
agosto de 2019 renovó su documento nacional de identidad; sin embargo, no varió
el domicilio real, pese a que conforme refiere en su demanda, desde setiembre
de 2018 residía en la ciudad de Arequipa. Agrega que esta situación podría
tomarse como descuido o negligencia por parte del favorecido o su defensa, mas
no le puede ser atribuida. De igual manera, podría ser considerado como un acto
de mala fe o una conducta obstruccionista al desarrollo del proceso, puesto que
el favorecido contaba con defensa particular. Indica que tampoco se advierte
vulneración del derecho de defensa, pues en la audiencia de lectura de sentencia
la defensa del favorecido fue asumida por el defensor público don Alejandro Astacie Vicente.
El procurador público adjunto a
cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso[8] y solicitó que se desestime la demanda en
tanto que el propio demandante señala que, erróneamente y sin cumplirse el
debido proceso, dieron por válidamente notificadas a las partes procesales,
pese a que todas las notificaciones se efectuaron a domicilios diferentes al
del favorecido. De manera tal que este tomó pleno conocimiento del proceso
penal objeto de cuestionamiento, por lo que la alegada falta de notificación no
determina que se haya afectado de modo real y concreto el derecho de defensa
del beneficiario.
El Cuarto Juzgado Especializado en
lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia
Resolución 7, de fecha 29 de marzo de 2022[9],
declaró fundada la demanda. Al respecto, consideró que, a partir de la
descripción de los procedimientos judiciales y fiscales que fueron tramitados
luego de que ocurrió el acto de agresión familiar del 26 de abril de 2017, está
probado que, por lo menos, desde el 2 de febrero de 2019, el favorecido
radicaba en la ciudad de Arequipa, como lo corroboran los documentos de ingreso
al hospital en Arequipa por accidente de tránsito, las recetas médicas, compra
de medicamentos en farmacia, certificados de trabajo varios y demás piezas que
forman parte del expediente de alimentos preexistente al inicio del proceso
penal.
Además, agrega que el hecho de que
el favorecido en el año 2019 no viviera en Lima, resulta reforzado por el medio
de prueba contenido en la declaración de doña Josselyn Juárez, quien en su
demanda de alimentos de fecha 6 de junio de 2019 declaró que el demandado
laboraba como administrador de cadena de discotecas en el interior del país. En
consecuencia, declaró nula la sentencia condenatoria y la nulidad de todo en el
proceso penal, el cual debe retrotraerse al momento de realizar una nueva
audiencia de presentación de cargos y resolución de procesamiento (apertura de
instrucción), donde la autoridad judicial, de acuerdo con sus competencias y de
haber garantizado el derecho de defensa al procesado, decida lo que
corresponda. Asimismo, ordenó la libertad del favorecido, siempre y cuando no
exista otra orden judicial vigente que haya dispuesto su detención. Finalmente,
indica que la actuación del defensor público en la audiencia de lectura de
sentencia afectó gravemente los derechos constitucionales procesales del
favorecido, pues un ejercicio razonable de su rol era el de interponer
apelación contra la sentencia condenatoria.
El procurador público adjunto a
cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial interpuso recurso de
apelación[10] contra la sentencia Resolución 7, de fecha 29
de marzo de 2022, que estimó la demanda.
La Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente
la demanda por considerar que el juzgado demandado ha notificado al favorecido
en el domicilio que brindó en su declaración a nivel fiscal y el que obra en
ficha del Reniec, conforme a los actuados penales.
Asimismo, el favorecido nunca puso en conocimiento del juzgado su nuevo
domicilio, ni tampoco fue diligente para tomar conocimiento de un proceso penal
que se había iniciado en su contra y poder realizar los descargos
correspondientes, más si se trata de un caso de violencia familiar.
Sostiene la Sala que el hecho de que
la agraviada (proceso penal) haya tenido conocimiento del nuevo domicilio del
favorecido por lo sucedido en el proceso de familia es una circunstancia que
desconocía el juez penal. Por lo que, sobre el ocultamiento de dicha
información por parte de la agraviada, se deja a salvo su derecho para que lo
haga valer ante las instancias correspondientes, no pudiendo ser un hecho a
analizar ni probar en el presente proceso constitucional.
Refiere también que el domicilio
donde se efectuaron las notificaciones por parte del juez demandado no le era
extraño al favorecido, porque en dicho lugar vivía su madre, quien sí efectuó
una devolución de notificación al Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima, pero
no hizo lo mismo en el proceso penal, razón por la que el juez penal hoy
demandado dio por válida las notificaciones efectuadas en ese domicilio.
Finalmente indica que, mediante resolución de fecha 7 de julio de 2021, se
declaró infundada la solicitud del favorecido para que se declare la nulidad de
todo lo actuado hasta la realización de la notificación válida de la denuncia
fiscal. Sin embargo, esta decisión no fue impugnada, por lo que se la dejó
consentir.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que sea declarada fundada la demanda de habeas corpus y, en consecuencia, se
ordene la inmediata libertad de don Arturo Abel Berrocal Alva.
2.
Este
Tribunal, luego de revisar los fundamentos de la demanda, considera que el
objeto de esta es que se declare nula la sentencia de fecha 20 de mayo de 2020[11], por la
que don Arturo Abel Berrocal Alva fue condenado como autor del delito de
agresión en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar y se le
impuso dos años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva y nulo
todo lo actuado en el proceso penal (Expediente 9421-2019-0-1801-JR-PE-30).
3.
Se
alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la
libertad personal.
Análisis del caso en concreto
4.
De
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de
procesos de tutela de derechos constitucionales, tienen por finalidad
restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza
contra el mismo, es decir, tienen una finalidad eminentemente restitutoria. Por
lo que sí, luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza de
violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir
pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
5.
Mediante
escrito de fecha 24 de enero de 2024, los demandantes informaron a este
Tribunal Constitucional que el favorecido, don Arturo Abel Berrocal Alva,
falleció con fecha 17 de diciembre del 2022, en el distrito de Sachaca, provincia y región de Arequipa. Asimismo, adjuntan
el acta de defunción emitido por el Reniec, de fecha
22 de enero de 2024, que corrobora lo indicado[12].
6.
Por
tanto, debido a que el beneficiario en el presente caso ha fallecido, se habría
producido la sustracción de la materia, en los términos del citado artículo 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA