EXP. N.º 04457-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO HUACHO ALLCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Huacho Allca contra la resolución de fojas 675, de fecha 12 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de abril de 20191, interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales correspondientes. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera padece de neumoconiosis, bronquiectasias y atelectasias pulmonares que le generan una incapacidad global de 52.5%.

La emplazada contesta la demanda2. Aduce que el certificado médico presenta inconsistencias, pues no se ha presentado la historia clínica con todos los exámenes auxiliares que corresponden y que el hospital que emite el certificado médico que se adjunta a la demanda no está autorizado para conformar una comisión médica para evaluar y certificar enfermedades profesionales, por lo que, no encontrándose acreditadas válidamente las enfermedades alegadas, se debe desestimar la demanda.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 31 de mayo de 20213 , declaró improcedente la demanda, por considerar que mediante certificado médico de fecha 2 de enero de 2019 se diagnosticó al actor las enfermedades de neumoconiosis, bronquiectasias y atelectasias pulmonares, con un menoscabo global de 52.5%; no obstante, dicho certificado no se encuentra sustentado con pruebas auxiliares como la caminata de seis minutos, espirometría y rayos X, ni cuenta con los respectivos informes de resultados para la determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Por lo tanto, en aplicación del precedente establecido en la Sentencia 00799-2018-PA/TC se declaró improcedente la demanda.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por consideraciones similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  4. A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal señaló que los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, no cuentan con historia clínica o la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas, entre otros supuestos. Y, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Por su parte, en la Regla Sustancial 4, se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  1. A fin de acreditar las enfermedades profesionales que padece y acceder a la pensión que solicita, el accionante adjunta del Certificado Médico n.º 031-2019, de fecha 2 de enero de 20194 en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote Ministerio de Salud dictamina que padece de neumoconiosis, bronquiectasias y atelectasias pulmonares que le generan una incapacidad global de 52.5%. Ahora bien, de la revisión de la historia clínica que sustentaría dicho certificado se advierte que no obran todas las pruebas auxiliares pertinentes.

  1. Ante la incertidumbre surgida respecto al real estado de salud del demandante, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 20 de diciembre de 20235, dispuso que el recurrente se someta voluntariamente a una nueva evaluación médica. Por su parte el actor mediante Escrito de Registro n.º 2883-23-ES, recibido con fecha 25 de mayo de 2023, solicitó ser evaluado por el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón (INR). Sin embargo, a través del Oficio 898-DG-INR-20246, la directora general del antedicho instituto comunicó que el actor no concurrió a la evaluación médica programada.

  2. Por consiguiente, dado que el demandante no se realizó la evaluación dispuesta y que tampoco ha solicitado la reprogramación ni ha justificado su inasistencia al nuevo examen médico ordenado, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento 8 supra, este Tribunal juzga que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad profesional que padecería el demandante, y persistiendo la incertidumbre al respecto, corresponde desestimar la demanda, con la finalidad de que el demandante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso que cuente con etapa probatoria, toda vez que en el proceso de amparo no está prevista dicha etapa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 19.↩︎

  2. Fojas 261.↩︎

  3. Fojas 646.↩︎

  4. Fojas 10.↩︎

  5. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  6. Escrito de Registro n.º 3912-24-ES en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎