SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular y el magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Jorge Cruz Reyes contra la resolución de fojas 55, de fecha 12 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de diciembre de 2021, en su condición de heredero de don Antonio Jorge Cruz Reyes, interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa, con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 3853-2019, de fecha 4 de abril de 2019, y que por ende se ordene el pago total de S/ 60,094.67, por concepto de la bonificación especial adicional por desempeño de cargo; los intereses legales en la suma de S/ 23,523.87 y “los devengados de la continua en la suma de S/. 243.58” [sic]; más los intereses, los costos y las costas del proceso. Agrega que dicha resolución tiene la calidad de cosa decidida, por lo que solicita que se ordene a la emplazada cumplir con la ejecución de dicho acto administrativo1.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda señalando que las resoluciones administrativas materia del reclamo se encuentran condicionadas a la aprobación y la existencia de disponibilidad presupuestal y a la aprobación y la asignación de recursos por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se puede apreciar de las mismas resoluciones. Agrega que dichos actos administrativos no poseen naturaleza o carácter autoaplicativo, y que, para la ejecución del pago, se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del Ministerio3.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 31 de marzo de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución administrativa contiene un mandato administrativo firme y que cumple los requisitos mínimos establecidos en la STC 0168-2005-PC, por lo que resulta un mandato ineludible y de obligatorio cumplimiento4.
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda. Estima que el mandato cuyo cumplimiento se solicita se encuentra sujeto a controversia compleja y que, por ende, deja de ser un mandato incuestionable, toda vez que carece de virtualidad suficiente, por lo que no puede ser ejecutado mediante un proceso de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se haga cumplir la Resolución Directoral 3853-2019, de fecha 4 de abril de 2019, y se disponga el pago total de S/ 60,094.67, por concepto de la bonificación especial adicional por desempeño de cargo, los intereses legales por la suma de S/. 23 523.87 y los “devengados de la continua en la suma de S/. 243.58” [sic], más los intereses, las costas y los costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
Con el documento de fecha cierta que obra en autos5 se acredita que la parte recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones previas
Con base en los artículos 816 y 927 del Decreto Supremo 051-91-PCM, publicado el 4 de marzo de 1991, y la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC emitida por el Tribunal del Servicio Civil con fecha 14 de junio de 2011 (precedente administrativo de observancia obligatoria) se venía planteando que a las bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y “adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total permanente” y no la llamada “remuneración total”. Por su parte los demandantes, en casos como este, invocan el artículo 488 de la Ley 24029, “Ley del Profesorado”, modificado por la Ley 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, e interpretan que el monto de la bonificación que les corresponde equivale al 30 % de la “remuneración total”. Este último, precisamente, ha sido el criterio adoptado usualmente en las resoluciones directorales cuyo cumplimiento se reclama ahora.
Al respecto, al margen de los criterios empleados previamente, lo cierto es que actualmente se encuentra vigente la Ley 31495, “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada”, publicada con fecha 16 de junio de 2022. Esta legislación busca que se le pague a los docentes o exdocentes lo que se les viene adeudando en mérito a las mencionadas bonificaciones y se precisa que su cálculo debe hacerse con base en la “remuneración total” y no sobre la “remuneración total permanente”. En ese sentido, en su artículo 2 se establece que:
Artículo 2. Pago de bonificación
Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total.
La Remuneración Total es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. [resaltado agregado].
Asimismo, según la mencionada ley, el reconocimiento y pago debe realizarse al margen de que exista una sentencia judicial que así lo disponga, aplica incluso para los procesos judiciales en trámite y, como corresponde, tan solo alcanza al periodo en que estuvo vigente dicha bonificación (desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012). Así lo dispone los artículos 1 y 4 de la Ley 31495 que señalan lo siguiente:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada.”
Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite.
En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo responsabilidad […]” [resaltado agregado]
Por tanto, se observa que la Ley 31495, que reconoce y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, se encuentra actualmente vigente y es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, como lo indica de modo expreso la mencionada legislación, y ello comprende a los procesos de cumplimiento, inclusive los que se encuentran en sede del Tribunal Constitucional. Siendo así, su eficacia no se limita para las solicitudes a futuro a partir de la publicación de dicha ley, sino que también se aplica a los casos ya en trámite. Esto es así, aunque no se haya emitido aun la reglamentación que dispone la ley, pues se trata de un ámbito autoejecutivo o autoaplicativo de la indicada legislación, cuya entrada en vigor y efectos no dependen de su desarrollo ulterior.
La ley precisa además que la administración pública debe allanarse en los procesos que se encuentren en trámite (bajo responsabilidad) e incluso dispone que la administración debe emitir las resoluciones administrativas que correspondan reconociendo estos derechos9. Esto último, desde luego, debe entenderse como referido a los casos en los que aún no se ha emitido una resolución en tal sentido.
Finalmente, lo antes expuesto también resulta aplicable a los supuestos en los que las resoluciones administrativas (que contengan mandatos claros y determinados) cuyo cumplimiento se solicita fueron emitidas como consecuencia de mandatos judiciales, precisándose que lo que estaría planteando acatar es un mandato distinto a la sentencia.
Análisis del caso concreto
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Asimismo, el anotado artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo indica que:
No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.” (resaltado agregado).
Ahora bien, en interpretación a contrario sensu del apartado antes citado, serán objeto del proceso de cumplimiento solo los actos administrativos que contengan reconocimiento de pago o devengados ya determinados. Presupuesto que se cumple en el presente caso ya que se pretende el pago de suma dinerarias determinadas por la autoridad administrativa respectiva.
En efecto, el recurrente pretende el cumplimiento de la Resolución Directoral 3853-2019, de 4 de abril de 2019, que en su parte resolutiva establece lo siguiente10:
1.° RECONOCER EL PAGO DE EJERCICIOS ANTERIORES (DEVENGADOS) a don AURELIANO REYNALDO CRUZ REYES, identificado con D.N.I N° 32802999, Trabajador de Servicio II (…) la suma S/. 60,094.67 (SESENTA MIL NOVENTA Y CUATRO CON 67/100 SOLES), más intereses legales en la suma de S/. 23,523.87 (VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON 87/100 SOLES), por concepto de intereses legales, y con efectividad al 01 de febrero de 1991 hasta diciembre del 2017.
2.° Establecer, por efectos de lo resuelto en el acápite precedente, que la Bonificación Especial por Desempeño de Cargo equivalente al 30% de la remuneración total, categoría TC, en la suma de S/ 243.58 SOLES MENSUALES (doscientos cuarenta y tres con 58/100) soles mensuales.
De lo expuesto se aprecia que el mandato contenido en la resolución precitada está vigente, es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de devengados ascendente a S/. 60,094.67 (SESENTA MIL NOVENTA Y CUATRO CON 67/100 SOLES), más intereses legales en la suma de S/. 23,523.87 (VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON 87/100 SOLES). Además, claramente el causante del demandante se encuentra individualizado.
En consecuencia, en la medida en que se ha verificado que la Resolución Directoral N° 3853-2019, de fecha 4 de abril de 2019, obrante a fojas 2, que reconoce a favor de don Aureliano Reynaldo Cruz Reyes el pago por concepto de devengados (bonificación por desempeño de cargo) en la suma S/. 60,094.67 (sesenta mil noventa y cuatro con 67/100 soles), más intereses legales en la suma de S/. 23,523.87 (veintitrés mil quinientos veintitrés con 87/100 soles), y con efectividad al 01 de febrero de 1991 hasta diciembre del 2017, reúne los requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento, corresponde estimar la presente demanda.
Cabe precisar que en el numeral 2 de la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende, la autoridad administrativa únicamente precisó que la bonificación especial por desempeño de cargo que correspondía a don Aureliano Reynaldo Cruz Reyes, equivalente al 30% de la remuneración total, cuyos devengados se liquidaron en el numeral 1.
Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la renuencia de la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa a dar cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral N° 3853-2019, de fecha 4 de abril de 2019.
ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa que de cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral N° 3853-2019, de fecha 4 de abril de 2019, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del citado Código.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar lo siguiente:
La tutela de los derechos sociales en un Estado Constitucional
Afirmar un Estado Constitucional en donde prime la posición preferente de los derechos fundamentales es un imperativo para los operadores jurídicos. El Tribunal Constitucional así lo ha reconocido en su propia jurisprudencia, cuando enfatiza en que “los derechos sociales deben interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al Estado dentro de una visión que busca revalorar la eficacia jurídica de los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitución.” (STC 02945-2003-AA/TC, f.j. 13)
En efecto, un Estado Constitucional no sólo ampara las libertades, sino también -y de igual manera- los derechos sociales, además de estar intrínsecamente ligados. Como aseveran Viciano y Gonzales, “los derechos de libertad son únicamente efectivos en la medida en que son sostenidos por la garantía de los derechos sociales a prestaciones positivas. El incumplimiento de los derechos sociales conlleva que tanto los derechos políticos como los de la libertad estén destinados a quedarse en el papel (FERRAJOLI, 2011). No podemos entender los derechos como compartimentos estancos. La efectividad de un derecho está coaligada a la efectividad del resto; que se incumpla un derecho tiene repercusiones directas sobre las condiciones de ejercicio del resto. (APARICIO, 2011)” (11).
Es, en ese orden de ideas, que el sistema constitucional no puede ser adverso a estas demandas sobre los derechos sociales, eludir el rol de pacificación del orden jurídico y deslindar la tutela por ausencia de normativa o por disposiciones lesivas de los derechos. Todo lo contrario, al órgano de control de la Constitución le corresponde establecer disposiciones jurisdiccionales que, en perspectiva tuitiva materialicen la plena vigencia de los derechos sociales y de su núcleo esencial, prisma de todo el modelo constitucional, la dignidad humana.
El derecho a la remuneración de los profesores, personal administrativo en el sector educación y las denominadas “Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación” y “Bonificación Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos”
El derecho a una remuneración que, además sea equitativa y suficiente, no solamente es un derecho constitucional de carácter social reconocido por la Constitución de 1993 (Artículo 24), sino también por la de 1979 (Artículo 43).
Sin embargo, profesores y personal administrativo del sector educación; durante la vigencia de la Constitución de 1979, percibieron sueldos paupérrimos que los condenó a ubicarse en los grupos de pobreza, careciendo de ingresos equitativos y suficientes, pese a que son de vital importancia para la sociedad.
Es así como no solo soportaron el oprobio de los bajos sueldos, sino inclusive sus derechos y compensaciones, reconocidas por la Ley, fueron burladas bajo la aprobación de normas extraordinarias orientadas únicamente a cubrir al Estado de un manto de impunidad con sus deberes presupuestales, legalizando el incumplimiento de los pagos de los derechos remunerativos que por ley les correspondía, generando una deuda interna que ha venido creciendo precisamente por la falta de compromiso de los poderes públicos con saldar estas obligaciones entre otros, precisamente, con los profesores y administrativos del sector educación.
Es lo que ha ocurrido con la denominada Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, y Bonificación Especial adicional por Desempeño de Cargo y elaboración de documentos; la cual reconocida desde los inicios de los años noventa no ha sido pagada oportunamente, y hoy forma parte del pago de la deuda social del Estado a la que hemos hecho referencia, con respecto de los profesores y personal administrativo, cuya función resulta de vital importancia para el desarrollo de todo nivel educativo, al sentar las bases y los principios del desarrollo humano, social y económico de nuestra nación (12).
Cabe indicar además que, durante todos estos años los profesores y personal administrativo en el sector educación han venido reclamando legítimamente el cumplimiento de sus derechos remunerativos, habiendo obtenido sendos reconocimientos de las propias entidades del Estado, pero únicamente en el papel.
Debido a esa renuencia, los beneficiarios han recurrido a la justicia constitucional para demandar su ejecución. Sin embargo, el sistema judicial ha denegado dicha tutela cuestionando los actos administrativos por supuestamente estar sujetos a controversia compleja y condicionalidad presupuestal.
Al respecto, considero que este argumento solamente posterga el derecho de los profesores y al personal administrativo en el sector educación a obtener lo que les corresponde, bajo el temor del excesivo gasto presupuestal, cuando el deber del juez constitucional es imponer una decisión ineludible a la Administración cuanto se trata de remuneraciones o de compensaciones sociales de poblaciones postergadas socialmente, como ocurre en el presente caso.
Desnaturaliza además el sentido del proceso de cumplimiento, sobre todo, al no observar los criterios que el nuevo Código Procesal Constitucional recoge para la estimación de las pretensiones en estos procesos.
Sobre la falta de disponibilidad económica
La Constitución Política del Perú de 1993 ha establecido en su artículo 24, segundo párrafo, que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador, tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador” (el subrayado es nuestro)
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que las falencias económicas del estado no pueden ser justificativos de una omisión de pago tan evidente y que no es indiferente a la situación que puede generarse tras la exigibilidad de una resolución administrativa que implica el otorgamiento de un monto dinerario. Tampoco es razonable que las entidades administrativas pretendan hacer de sus obligaciones económicas una opción de cumplimiento absolutamente discrecional, entendiendo que una entidad administrativa no puede ampararse en sus propias deficiencias para oponerlas como pretexto frente a lo que representa el mandato imperativo derivado de sus obligaciones (STC 02435-2005-PC/TC, f.2).
En ese sentido, si bien es verdad que la ejecución de estas demandas que contienen un mandamus presupuestal no pueden cumplirse en lo inmediato de forma absoluta, no es menos cierto que se deben procurar formulas adecuadas que, por un lado, generen un pago razonable y, de otro, no generen una negación sistemática del cumplimiento de estos pagos condenando a los beneficiarios a litigar hasta la vejez, afectando así no solo el núcleo esencial de la Constitución sino además los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por nuestro país.
La Ley Nº 31495 “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada”
Precisamente, en atención a este deber estatal, con fecha 16 de junio de 2022, fue publicada la Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, reconociendo el derecho de los profesores, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la ley del profesorado, modificada por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total.
En dicha normativa, en su artículo 4 establece que aplica también para los procesos judiciales en trámite:
Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite
En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo responsabilidad.
Los procesos judiciales en trámite señalados en el primer párrafo del presente artículo no son impedimento para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley.(subrayado y cursiva es nuestro)
Artículo 2. Pago de bonificación
Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total. (…)
Es así como la Ley 31495, tal como lo señala en su texto, comprende a los procesos en trámite, esto es, también a los que se encuentran en sede del Tribunal Constitucional.
En definitiva, la pretensión -con el mínimo de actuación interpretativa y probatoria de acuerdo con la nueva norma procesal constitucional y al movimiento jurisprudencial- deviene en tutelable; más aún, si de lo que hemos podido advertir, ya se viene implementando el Fondo de Bonificaciones Magisteriales, orientado al pago de estas deudas, correspondiendo a la Dirección Nacional del Tesoro Público asignar el monto que determine al citado fondo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa que de cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral N°3853-2019, de fecha 4 de abril de 2019, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del referido Código. Al respecto, preciso que las razones que fundamentan mi decisión son las siguientes:
En el presente caso, la demandante solicita el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral N°3853-2019, de fecha 4 de abril de 2019, y que, en consecuencia, emita nueva resolución reconociendo el reintegro de la bonificación especial por desempeño de cargo, más los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada sostiene que la Resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 4 de abril de 2019, y por tanto no podría aplicarse la Ley 31495 que fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022. Asimismo, se invoca lo resuelto por este Tribunal en el expediente 02023-2012-PC/TC, el cual señala que la bonificación por preparación de clases y evaluación están excluidos de los beneficios en los cuales se aplica, para su cálculo, el concepto de “remuneración total” en base a lo dicho en el precedente de observancia obligatoria de la Resolución de Sala Plena 001-2011-SEVIR/TSC de fecha del 14 de junio de 2011.
Dicho criterio sigue en la línea jurisprudencial según el cual a las bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y “adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total permanente”. El sustento de la aplicación del concepto de “remuneración total permanente” en lugar del concepto de “remuneración total” es en base a la interpretación conjunta del Decreto Supremo 051-91-PC, y la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC.
Toda duda interpretativa ha quedado resuelta con la entrada en vigencia de la Ley 31495 – “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada” tras su publicación el 16 de junio del 2022. Esta norma culminó con el debate respecto a qué concepto utilizar para el pago de las bonificaciones, precisando que esto debe hacerse en base a la “remuneración total”, así como también precisó que la bonificación sólo alcanza al periodo en que estuvo vigente la misma, es decir, desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012.
Finalmente, en cuanto a la aplicación de esta regulación en el tiempo, debemos de precisar que la Ley 31495 es una “Ley interpretativa”. La entrada en vigencia de esta norma no pretende desconocer la disyuntiva respecto a qué concepto utilizar como base para el cálculo de la bonificación, sino que pretende esclarecer respecto a qué concepto ha debido emplearse y se debe emplear en casos futuros. He ahí porqué la norma incluye a aquellos procesos que aún se encuentran en estado de trámite.
Por las razones expuestas aquí, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa que dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral N°3853-2019, de fecha 4 de abril de 2019, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del referido Código.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta improcedente.
Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:
La presente demanda tiene por objeto de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 3853-2019, de fecha 4 de abril de 2019, y que por ende se ordene el pago total de S/ 60,094.67 soles, por concepto de la bonificación especial adicional por desempeño de cargo; los intereses legales en la suma de S/ 23,523.87 soles y establecer dicho bono en la suma S/ 243.58 soles mensuales, más los intereses, los costos y las costas del proceso.
Al respecto, advierto que dicha cifra ha sido calculada tomando en cuenta la remuneración total y no la remuneración total permanente. Precisamente por ello, no considero que se le esté reconociendo un derecho incuestionable.
En consecuencia, mi VOTO es porque se declara IMPROCEDENTE la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
F. 9.↩︎
F. 12.↩︎
F. 17.↩︎
F. 30.↩︎
F. 5.↩︎
Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera:
a) Remuneración Total Permanente. - Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.
b) Remuneración Total. - Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común↩︎
Artículo 9.- “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes:
a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo.
b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85EF.
c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89PCM.↩︎
Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total↩︎
“Artículo 5. Del reconocimiento del derecho y la responsabilidad funcional. - El Ministerio de Educación, los gobiernos regionales, las direcciones y gerencias regionales y las unidades de gestión educativa o las que hagan sus veces emitirán los actos administrativos correspondientes reconociendo el derecho de percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, a favor de los docentes beneficiarios, en base a su Remuneración Total.
Los funcionarios y servidores públicos a cargo de la ejecución de lo dispuesto en la presente ley incurrirán en falta administrativa, en caso de incumplimiento de sus funciones; ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.”↩︎
F. 2.↩︎
Viciano, Roberto y Gonzales, Diego. Estado social y derechos sociales en América Latina. En AAVV: Lecciones sobre el estado social y derechos sociales, Valencia: Tirant lo blanch, 2014, p. 109.↩︎
Jiménez, E. P. (2008). El papel del profesorado en la actualidad. Su función docente y social. Foro de educación, (10), 325-345. (p.326).↩︎