Sala Primera. Sentencia 890/2023

 

 

 

 

EXP. N.° 04456-2022-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO GARCÍA GÓMEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo César Castillo Rivas abogado de don Marco Antonio García Gómez contra la resolución de foja 551, de fecha 12 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción, la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú. Solicita que se declaren inaplicables el Acta de Evaluación Individual de Oficial Superior en el Grado de Comandante de Armas PNP, de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 4), mediante la cual se resuelve considerarlo en la propuesta del proceso de pase a la situación policial de retiro por la causal de renovación de cuadros de manera excepcional y la Resolución Ministerial 1460-2016-IN, de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 6), mediante la cual se lo pasa de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro por la causal de renovación de cuadros de manera excepcional; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata a la situación de actividad con la restitución de todos sus derechos inherentes como comandante de la PNP, considerando el tiempo de retiro como tiempo laborado e ininterrumpido para efectos de reconocimiento de tiempo de servicios y pensionarios, se ordene colocarlo en el escalafón de comandantes en situación de actividad, se le permita postular al proceso de ascenso 2018-promoción 2019, con el reconocimiento de los puntajes máximos correspondiente a los factores de evaluación -factor de desempeño profesional, de formación académica, antigüedad, de experiencia en el servicio policial, moral y disciplina-; así como el abono de los costos del proceso. Se retrotraiga las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación, al debido procedimiento administrativo, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al honor y buena reputación y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, entre otros.

 

El actor, entre otras consideraciones, estima que en la Resolución Ministerial 1460-2016-IN que se cuestiona en el presente proceso no se observaron los criterios y lineamientos previstos en la STC 00090-2004-AA/TC, que de la lectura de esta se aprecia que no se expone en su parte considerativa las razones de hecho y la fundamentación jurídica que justifiquen la decisión tomada por la administración, pues solo se hace una mención genérica a la realización previa de un informe por parte del Consejo de Calificación y a la evaluación realizada por este mediante Acta de Evaluación Individual del Consejo de Calificación, sin precisar ni identificar dicha evaluación y sin sustentar suficientemente las razones para su pase al retiro, pues solo se ciñe a citar normas constitucionalmente legales y a mencionar de forma escueta la existencia de una evaluación, no existiendo una relación directa entre las normas citadas y los hechos mencionados ni las razones de interés público (utilidad pública) que justifiquen la medida adoptada, por lo que incurre en arbitrariedad, al no existir una motivación debida y suficiente. Precisa que aún se encontraba dentro de los lineamientos para seguir ascendiendo al grado inmediato superior, por cuanto al momento de la decisión de pasarlo a retiro se encontraba privado de su libertad, existiendo un avocamiento indebido, truncando su carrera ascendente en la Policía Nacional del Perú, siendo retirado sin que existan razones debidamente justificadas (f. 158).

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 2018, admitió a trámite la demanda (f. 193).

 

La Procuraduría Pública del Sector Interior dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción y contestó la demanda. Entre otros argumentos, aduce que se ha cumplido con el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley 27444; que la renovación de cuadros de manera excepcional no tiene carácter sancionador ni afecta el derecho patrimonial ni constituye agravio legal, sino que atiende de manera exclusiva a las necesidades reales y de servicio de la institución policial; por ende, la Resolución Ministerial 1460-2016-IN es el resultado de un razonamiento jurídico válido, como consecuencia de una apreciación razonada de los hechos y la situación e historial del efectivo policial (f. 201).

 

El a quo, mediante Resolución 9, de fecha 1 de julio de 2021, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y fundada la excepción de prescripción extintiva, la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso, por estimar que si bien a partir del 1 de enero de 2017 el demandante se encontraba recluido en el centro penitenciario Pampas de Sananguillo, se tiene que desde el 6 de octubre de 2017 egresó del mismo -recuperó su libertad-, por lo que desde dicha fecha ya tenía conocimiento de su pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros -por haber sido de ejecución inmediata- o, en su defecto, desde el 12 de octubre de 2017, fecha en la cual mediante documento solicita la notificación formal de dicha resolución, lo que no enerva el hecho de que el actor al 6 o 12 de octubre de 2017 ya tenía pleno conocimiento del acto lesivo que cuestiona y de los agravios constitucionales en que funda su demanda de amparo, motivo por el cual a la fecha de interposición de la demanda de amparo, 30 de enero de 2018, esta ha sido interpuesta fuera de plazo, por lo que la presente demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (f. 501).

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento (f. 551).

 

 FUNDAMENTOS

 

 Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables el Acta de Evaluación Individual de Oficial Superior en el Grado de Comandante de Armas PNP, de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 4), mediante la cual se resuelve considerarlo en la propuesta del proceso de pase a la situación policial de retiro por la causal de renovación de cuadros de manera excepcional y la Resolución Ministerial 1460-2016-IN, de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 6), mediante la cual se lo pasa de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro por la causal de renovación de cuadros de manera excepcional; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata a la situación de actividad con la restitución de todos sus derechos inherentes como comandante de la PNP, considerando el tiempo de retiro como tiempo laborado e ininterrumpido para efectos de reconocimiento de tiempo de servicios y pensionarios, se ordene colocarlo en el escalafón de comandantes en situación de actividad, se le permita postular al proceso de ascenso 2018-promoción 2019, con el reconocimiento de los puntajes máximos correspondiente a los factores de evaluación -factor de desempeño profesional, de formación académica, antigüedad, de experiencia en el servicio policial, moral y disciplina-; así como el abono de los costos del proceso. Se retrotraiga las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación, al debido procedimiento administrativo, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al honor y buena reputación y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, entre otros.

 

 Análisis de la controversia

 

2.             Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

3.             En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el caso de autos, el demandante solicita que se dejen sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se lo pasó a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros de manera excepcional; es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto a una carrera pública especial, pues el actor tenía el grado de comandante de armas de la Policía Nacional del Perú, conforme consta en la Resolución Ministerial 1460-2016-IN, de fecha 21 de noviembre de 2016  (f. 6). En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.             De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), y dicho supuesto no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 30 de enero de 2018 (f. 158).

 

8.             Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-PA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas con el pase a retiro por causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y expedir un pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se estableció en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019.

 

9.             En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

          HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH