Sala Segunda. Sentencia 179/2024
EXP. N.° 04455-2023-PA/TC
SANTA
JULIA FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Fernández de Rodríguez contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo de 2023[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu, desde su contingencia, conforme establece el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto de Urgencia 009-2000-EF, y la Ley 27617. Asimismo, solicita el pago de los reintegros desde el momento en que se produjo el acto lesivo, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
La ONP contesta la demanda[3] solicitando que sea declarada infundada. Para ello, alega que la demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de estas no tenía la condición de pensionista. Sostiene que la Ley 27617 incorpora la bonificación del Fonahpu a la pensión de aquellos que ya gozaban de esta; sin embargo, en el caso de la demandante no era posible, pues aún no era pensionista. Sostiene que la accionante no se encuentra en el supuesto de excepción a que se refiere el Decreto de Urgencia 034-98, sobre la imposibilidad para inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 2023[4], declara infundada la demanda, por considerar que la parte accionante no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que adquirió la condición de pensionista recién a partir del año 2005, cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu. Asimismo, el juzgado sostiene que la demandante presentó su solicitud de inscripción con posterioridad a los mencionados plazos.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 7, de fecha 25 de octubre de 2023, confirma la apelada, por similar argumento. Además, la Sala indica que en el caso concreto no se cumplen las reglas establecidas en la Casación 7445-2021 Del Santa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con la finalidad de que se ordene el pago a su favor de la
bonificación del Fonahpu a partir del momento en que
estuvo vigente dicho beneficio, con los reintegros, los intereses legales
correspondientes y los costos procesales.
2. El
beneficio económico del Fonahpu está comprendido
dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del
régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas
del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes
del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a
esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en
la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el
inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El
Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1
estableció lo siguiente
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley
Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.
1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de
calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
La participación de los pensionistas en el beneficio
proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante
su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su
vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de
1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 03498, dispuso lo
siguiente
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones
que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista
de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al
régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto
de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de
los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora,
no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c)
Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado
por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado).
5. De
conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28
de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días
(120) para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el Fonahpu,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia
034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe
mencionar que el Decreto Supremo 3542020-EF, que “Aprueba el Reglamento
Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”,
publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, y precisa que el plazo para
la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por
otro lado, la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su
decimoquinto fundamento expone que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción,
cuando el pensionista se encontrase impedido de ejercer su derecho de
inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento
decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del
reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer
requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de
verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción de la
parte demandante
[…]
3.- El único supuesto de excepción de
cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los
plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación
de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud
de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la
declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley,
siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la
notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (Subrayado
agregado).
7. En
el presente caso, consta en la Resolución 14888-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 3 de abril de 2018[5], que la ONP resolvió, en su
artículo 1, otorgarle a la demandante pensión de jubilación adelantada bajo los
alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince
y 00/100 nuevos soles), a partir del 15 de octubre de 2017, por acreditar 26
años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 14 de octubre
de 2017, fecha del cese de sus actividades laborales, y por haber cumplido los
50 años de edad el 20 de junio de 2003.
8. Dado
que la demandante, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para
efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no
tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990,
condición que recién adquirió a partir del 15 de octubre de 2017, se concluye
que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el
Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación Fonahpu.
Por ende, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción
del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF,
puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del
fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu
(lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinar si el asegurado
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por
consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social
del accionante, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE