Sala Segunda. Sentencia 58/2024
EXP. N.° 04451-2022-PA/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL TOLENTINO ESCUDERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27
días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la
participación del magistrado Ochoa
Cardich, convocado para dirimir la discordia
suscitada en autos, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez
Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Tolentino Escudero contra la resolución de fojas 430, de fecha 13 de septiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de julio de 2017, interpone demanda de
amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se declare
nula la liquidación de pago de indemnización de fecha 26 de abril de 2017, a
través de la cual se le abonó la suma de S/ 17,535.37 (diecisiete mil
quinientos treinta y cinco soles con treinta y siete céntimos) como
indemnización única; y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la parte
demandada realizar una correcta liquidación de dicha indemnización de
conformidad con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, ascendente a
la suma de S/ 73,064.04 (setenta y tres mil sesenta y cuatro soles con cuatro
céntimos), con el pago de los intereses legales generados, las costas y los
costos del proceso.
La emplazada, con fecha 20 de noviembre de 2017, contesta la
demanda manifestando que su representada ha cumplido con pagar al actor la
indemnización con arreglo al artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA y que debe tenerse en cuenta que la
Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación
17147-2013, ha establecido que la fórmula correcta para el cálculo del pago
único indemnizatorio por invalidez parcial permanente inferior al 50 % debe
considerar el grado de invalidez del trabajador.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima, con fecha 9 de agosto de 2018 (f. 152), declaró fundada la demanda.
Estima que la indemnización pagada por la demandada no se enmarca dentro de los
alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto no debió
considerar el porcentaje del menoscabo que el accidente sufrido ocasionó al
actor.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró
infundada la demanda, con el argumento de que es correcto el cálculo de la
indemnización efectuado por la demandada, al considerar, en el cálculo, el
porcentaje de menoscabo global del accionante, sobre cuya base se debe
determinar el monto indemnizable.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El demandante solicita que se le pague la indemnización que le corresponde por ley, por adolecer de enfermedad profesional con 24 % de menoscabo, según lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega que el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA; que el porcentaje de menoscabo que presentaba —24 %— no debió aplicarse al cálculo efectuado y que correspondía aplicar el 70 % de la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades.
4. De acuerdo con los actuados, y especialmente de lo informado por ambas partes en la secuela del proceso, la Liquidación de Pago de Indemnización (f. 7) abonó como indemnización al recurrente la suma de S/ 17,535.37 (diecisiete mil quinientos treinta y cinco soles con treinta y siete céntimos).
5. Cabe precisar que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)” (subrayado nuestro). De ello se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de la pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ende, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013 AREQUIPA.
6. Se verifica entonces que la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50 % fue otorgada conforme a ley; por tanto, no habiéndose producido vulneración alguna al derecho fundamental a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido
llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto coincidente con la
posición de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro en tanto se
declara infundada la demanda.
En efecto, el demandante solicita que se le
pague la indemnización que le corresponde por ley, por adolecer de enfermedad
profesional con 24 % de menoscabo, según lo establece el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA. cuestiona el monto de la indemnización por
invalidez permanente parcial que se le abonó. El recurrente alega que el monto
de la indemnización no fue calculado según lo prescrito en tal artículo, que el
porcentaje de menoscabo que presentaba —24 %— no debió aplicarse al
cálculo efectuado y que correspondía aplicar el 70 % de la remuneración
mensual que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades.
Conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA “En caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)” (resaltado agregado). Por tanto, tal como se advierte en la ponencia, a fin de otorgar dicha indemnización y su cuantificación, se considera no solo del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que además exige que las 24 mensualidades de la pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.
En ese sentido, coincido con que la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50 % fue calculada y otorgada al demandante conforme a ley; por lo que se no se produjo vulneración al derecho a la pensión del demandante.
Por lo antes expuesto, coincido en que la demanda debe ser declarada infundada.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis
colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes
fundamentos:
Petitorio
1. El demandante solicita que se declare nula la liquidación de pago de
indemnización de fecha 26 de abril de 2017, a través de la cual se le abonó la
suma de S/ 17,535.37 (diecisiete mil quinientos treinta y cinco soles con
treinta y siete céntimos) como indemnización única; y que, como consecuencia de
ello, se le ordene a la parte demandada realizar una correcta liquidación de
dicha indemnización de conformidad con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA.
2.
En cuanto
a la habilitación, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio
previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio
de las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los
que se dejó sentado que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa
del derecho a la seguridad social.
Consideraciones a ser analizadas
3.
En el
presente caso, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por
invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega que el monto de la
indemnización no fue efectuado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padecía,
esto es, 24%, no debió adicionarse en el cálculo realizado. A su parecer,
únicamente correspondía multiplicar el 70 % de la remuneración mensual
que percibía por las 24 mensualidades.
4.
En lo
referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se observa en
autos que no existe ninguna controversia al respecto.
5. En todo caso, se advierte que la controversia
de la demanda estriba en el hecho de que existe diferente interpretación del
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por un lado, la parte demandada
ha interpretado que dicha norma incluye en el cálculo de la indemnización, el
grado de invalidez del trabajador; mientras que, por otro lado, la parte
demandante plantea que su grado de invalidez no forme parte del cálculo del
monto de la indemnización o pensión de invalidez.
6. Por consiguiente, es del caso analizar si la
interpretación del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, realizada por
la parte demandada, vulnera el derecho a la pensión del demandante.
7. A fin de dilucidar la cuestión litigiosa, el
presente voto desarrollará los siguientes puntos:
(a) El derecho a la pensión de invalidez por
enfermedad profesional o renta vitalicia;
(b) El derecho a la pensión y su relación con
la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA;
(c) Análisis de los sentidos interpretativos
del cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %,
establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA;
(d) Análisis del caso concreto
a)
El derecho a la
pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia
8.
El
derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución. La pensión es fuente segura de ingresos que permite afrontar
cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo de las remuneraciones[1].
De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la persona y su dignidad.
9.
Por su
parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión
impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas
en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para
subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura
existencial”[2].
10. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen
a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e
incrementan los gastos en salud[3].
11. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la
pensión vitalicia ––antes renta vitalicia–– por enfermedad profesional es que
quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en
desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional
afecte su salud y disminuya su capacidad laboral[4].
12. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona
que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado
de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar,
se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.
13. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que es necesaria una
protección objetiva y proporcionada del derecho a la pensión de los
pensionistas, en su calidad de titulares de derechos fundamentales[5].
14. En atención de dicha necesidad de protección proporcionada de la
pensión, el Tribunal, en su jurisprudencia, ha replanteado criterios de cálculo
de las pensiones de invalidez por enfermedad profesional y de renta vitalicia
con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en aplicación del
principio pro homine.
15. Así pues, en la resolución emitida en el Expediente 02561-2012-PA/TC,
el tribunal refirió que la razón subyacente de la regla sobre la determinación del monto de la pensión de
invalidez por enfermedad profesional para los casos en los que la enfermedad se
produjo luego de la fecha del cese laboral, es
que
la
pensión de invalidez por enfermedad profesional sea la máxima superior posible,
con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en atención al
principio pro homine, dado que es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para
el pensionista, más aún si se trata de una pensión de invalidez que se
constituye en el sustento de quien está imposibilitado de trabajar como
consecuencia de las labores realizadas[6].
16. Atendiendo a lo expuesto, advierto que es razonable revalorar los
criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados, con la
finalidad de dar una protección proporcional de la pensión, sustentada en la
optimización de la pensión y aplicación del principio pro homine o pro persona.
17. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la
vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas y
satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con discapacidad
adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores, que
dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud. Y, es razonable
examinar los criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional
adoptados.
b)
El derecho a la
pensión y su relación con la pensión de invalidez parcial permanente inferior
al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA
18. El artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, regula la pensión de invalidez parcial
permanente para las personas con discapacidad mayor al 20 % pero inferior al 50
%. Dicha disposición establece lo siguiente:
“Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas
La cobertura de invalidez y sepelio por
trabajo de riesgo protegerá obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios
contra los riesgos de invalidez o muerte producida como consecuencia de
accidente de trabajo o enfermedad profesional; otorgando las siguientes
prestaciones mínimas:
(…)
b) Pensiones de Invalidez
(…)
18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
"LA ASEGURADORA" pagará al ASEGURADO que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que
correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente
Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de
Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA MEDICA.
Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la
"Remuneración Mensual" del ASEGURADO, entendida como el promedio de
las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
(…)
18.2.2 Invalidez Total Permanente:
"LA ASEGURADORA" pagará, como mínimo, una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70% de su "Remuneración Mensual", al
"ASEGURADO" que, como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional amparado por este seguro, quedara
disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en
una proporción igual o superior a los dos tercios.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran
lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior
al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la
que correspondería a una Invalidez Permanente Total”. (El subrayado es
nuestro)
19. Con referencia al derecho a la pensión de
invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, como se mencionó supra,
tiene
por objeto amparar con prestaciones adecuadas para sufragar las necesidades
básicas y satisfacer los estándares de procura existencial, a la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional. Más aún, dicha pensión busca proteger a la familia de estos
trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud.
20. En esa línea, y de manera específica, la
pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para
afrontar ––por un tiempo determinado, dado que se paga por única vez––
cualquier contingencia o riesgo social, así como satisfacer las necesidades
básicas y estándares de procura existencial de las personas con discapacidad
parcial permanente inferior al 50 % pero igual o mayor al 20 % de menoscabo,
producida por accidentes laborales o enfermedades profesionales.
21. Si bien en esta modalidad de pensión la
discapacidad es parcial e inferior al 50 % de menoscabo, es evidente que
presupone una reducción de la capacidad para generar ingresos económicos de la
persona que lo adolece, lo que repercute en el empobrecimiento de la familia
que dependía de aquella. Por ende, la pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50 % beneficia al asegurado que adquirió la discapacidad a causa de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y a su familia.
22. Por otra parte, el cálculo de esta modalidad
de pensión de invalidez debe procurar proporcionar protección, al menos por el
periodo de tiempo que cubra el monto de la pensión, al asegurado que ve
disminuida su capacidad para laborar debido al padecimiento de una discapacidad
a causa de un accidente laboral o enfermedad profesional, así como a la familia
que dependía de él. Para ello, dicho cómputo debe configurarse teniendo en
cuenta la optimización de la pensión y la atención al principio pro homine,
máxime cuando se trata de un pago por única vez.
23. En resumen, la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA, tiene como objeto satisfacer las necesidades vitales y brindar
estándares de procura existencial, por el periodo que cubra el monto de la
pensión, a la persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %, que ve disminuida de manera permanente su
capacidad para trabajar y generar ingresos económicos. Esta pensión también
beneficia a la familia que dependía del asegurado con discapacidad. Además, a fin de dar una
protección proporcionada de la pensión, el cálculo de esta modalidad de
pensión debe considerar la optimización de la pensión y la atención del
principio pro homine.
c)
Análisis
de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto
Supremo 003-98-SA
24. Conforme a lo expuesto anteriormente, el
derecho a la pensión impone a los poderes públicos la obligación de
proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y
requisitos determinados legislativamente, con la finalidad de ampararlos,
cubrir sus necesidades básicas y satisfacer los estándares de la ‘procura
existencial’[7].
25. En lo relativo a la regulación de los
requisitos y criterios para la tutela efectiva del derecho pensión, el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité Desc)
ha señalado que, en virtud de lo dispuesto en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado parte debe velar porque
la legislación, las políticas y los programas faciliten el acceso a la
seguridad social de todos los miembros de la sociedad[8].
26. Además, dado que nuestro ordenamiento jurídico
está totalmente impregnado por normas constitucionales, la legislación está
condicionada por la Constitución[9].
27. Así pues, el legislador debe configurar el
contenido del derecho a la pensión de acuerdo a los fines de la Constitución,
tratando de tutelar la vida digna y las necesidades básicas de este grupo de la
sociedad que es titular y facilitando su acceso.
28. En el ejercicio de la referida configuración
legal, el legislador reguló la pensión de invalidez como consecuencia de
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en la Ley 26790 ––antes en
el Decreto Ley 18846––, en cuyo inciso b) del artículo 19 señala lo siguiente
“Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE
TRABAJO DE RIESGO
El Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social
de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante
Decreto Supremo o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la
entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes:
(…)
b) Otorgamiento de pensiones de invalidez
temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como
consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo
contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente
acreditadas. (…)”
29. En dicha disposición legal, a fin de
garantizar el derecho a la pensión, el legislador dispone otorgar pensión de
invalidez temporal o permanente, a favor de los sujetos que aquejan una
discapacidad, como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades
profesionales.
30. Con el propósito de hacer efectivo lo
dispuesto por el legislador en la Ley 26790, la Administración emitió el
Decreto Supremo 003-98-SA[10],
en cuyo artículo 18.2.4) refiere lo siguiente
“18.2
PENSIONES POR INVALIDEZ:
"LA
ASEGURADORA "pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación
de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el
trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas
dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA MEDICA.
(…)
18.2.4
Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a
una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%;
LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a
24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que
correspondería a una Invalidez Permanente Total.
(…)”.
(El resaltado es nuestro)
31. Como se puede apreciar, en el artículo 18.2.4)
del Decreto Supremo 003-98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez parcial
para las personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50
% pero igual o superior al 20 %, como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
32. Asimismo, dicha disposición establece el
cálculo que conduce al monto total que se le otorgará como concepto de dicha
pensión. Para ello, prescribe como regla categórica que, si se tiene invalidez
parcial igual o mayor del 20 % y menor del 50 %, se dará por única vez el
“equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional
a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
c.1.
Identificación de las tesis interpretativas
33. Ahora bien, se observa que en la aplicación
del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, se han realizado varias
interpretaciones. En dicho ejercicio interpretativo, se han asignado diferentes
significados a la expresión “en forma proporcional”, lo que ha
repercutido en el monto de la pensión de invalidez parcial permanente inferior
al 50 %, ya sea reduciéndolo o ampliándolo.
34. Cabe precisar que una expresión es ambigua
cuando es posible asignarle más de una interpretación o significado. Si se
concibe a la ambigüedad como términos de extensiones divergentes, se podría
decir que un término es ambiguo si pueden asignársele dos o más significados,
uno de los cuales no denota algo que es denotado por el otro.[11]
Atendiendo a lo expuesto, se observa que la expresión “en forma
proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA, es un término ambiguo del cual se ha derivado en su aplicación más
de una interpretación, con resultados diferentes.
35. Como se indicó supra, es razonable
examinar criterios
de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados, a fin de
optimizar la pensión y la atención del principio pro homine o pro persona. Además, el Comité
de Desc ha señalado que una de las características
del derecho a la seguridad social, del cual es parte el derecho a la pensión,
es el nivel suficiente, en virtud del cual el Estado debe otorgar
prestaciones suficientes para el ejercicio de los derechos y debe revisar
periódicamente los criterios de suficiencia[12].
36. En tal sentido, a fin de optimizar el derecho a la pensión, con arreglo
al principio pro persona, y en
atención a la obligación estatal de revisión periódica del nivel suficiente del
monto de la pensión, evaluará las dos interpretaciones que se han realizado de
la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo
18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.
Ø Interpretación que considera que la expresión
“en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la
discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1)
37. Como se expuso anteriormente, en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez para las personas que padecen
de discapacidad parcial permanente inferior al 50 %, a causa de accidente de
trabajo o enfermedad profesional. Se establece como regla categórica que, si se
tiene invalidez parcial menor del 50 %, pero igual o mayor del 20 %, se dará
por única vez el “equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma
proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
38. Al respecto, se observa que el artículo
18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, no hace referencia expresa al porcentaje
de menoscabo de discapacidad del asegurado. No obstante, en numerosas
resoluciones, el Tribunal Constitucional ha interpretado que la expresión “en
forma proporcional”, consignada en dicha disposición reglamentaria,
equivale al porcentaje de discapacidad del asegurado, el cual debe ser mayor o
igual del 20 % pero menor del 50 % de menoscabo.
39. Gráficamente, el cálculo de la pensión de
invalidez parcial permanente inferior al 50 % que plantea esta tesis es de la
siguiente manera:
40. Como se puede observar, la tesis que
interpreta que el término en forma proporcional alude al porcentaje de
discapacidad del asegurado, introduce un nuevo valor (el porcentaje de
menoscabo de discapacidad del asegurado) que se adiciona a los dos elementos
consignados expresamente en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA, los cuales son: a) las 24 mensualidades, y b) la pensión de
invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (según el
artículo 18.2.2 del DS 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es
equivalente al 70 % de la remuneración
mensual).
41. La consecuencia de la incorporación del
mencionado porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado es que el
monto de la pensión se reduce, pues a la operación de multiplicación de las 24
mensualidades con la pensión de invalidez permanente total que le
correspondería al asegurado, se le multiplica adicionalmente por el
porcentaje de discapacidad del asegurado.
Ø Interpretación que considera que la expresión
“en forma proporcional” alude a la relación entre 24 meses y el porcentaje de
menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa 2)
42. Otra interpretación del artículo
18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es la que el Tribunal Constitucional ha
realizado en las sentencias recaídas en los Expedientes 01814-2012-PA/TC, 01563-2012-PA/TC,
entre otras, a través de la cual ha considerado que la expresión “en forma
proporcional”, se refiere a la
relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (según el artículo 18.2.2
del DS 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es equivalente al 70
% de la remuneración mensual).
43. Gráficamente, el cálculo de la pensión de
invalidez parcial permanente inferior al 50 % que plantea esta tesis es de la
siguiente manera:
44. Como se puede observar, esta tesis implica multiplicar
las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total
que le correspondería al asegurado.
45. En dicho cálculo, no se introduce un nuevo
porcentaje en el cálculo. Por tanto, la consecuencia de esta tesis
interpretativa es que no se reduce el monto calculado sobre la base de los
elementos expresamente mencionados en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA.
c.2. Selección del canon interpretativo
46. Advierto que la expresión
“en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto
Supremo 003-98-SA, es un término ambiguo al cual se le han asignado
interpretaciones que tienen como consecuencia la repercusión directa en el
monto de la pensión del asegurado. La interpretación que considera que la
expresión “en forma proporcional” se
refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado (tesis
interpretativa 1), reduce el monto de la pensión. En contraste, la
interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24
mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total
(tesis interpretativa 2), no reduce el monto de la pensión.
47. Guastini
señala que frecuentemente sucede que una cierta disposición es susceptible de
varias interpretaciones. Corresponde entonces al juez elegir la interpretación
conforme con la Constitución, que evita toda contradicción entre la ley y la
Constitución y que armoniza la ley a la Constitución.[13]
48. Así pues, como se indicó supra, el derecho a la pensión
de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto proporcionar cobertura
para satisfacer las necesidades básicas y brindar estándares de procura
existencial, a la persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20
%, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve
disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos
económicos.
49. En tal sentido, la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a
la pensión es la que considera que la expresión en
forma proporcional alude a la relación de las 24
mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total
que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). Y es que, con este
criterio no se reduce la posibilidad de satisfacer las
necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado, por el tiempo que cubra
el monto de la indemnización pagada por única vez, pues con un mayor monto de
la pensión se protege en mayor medida la vida y los medios de subsistencia del
asegurado que tiene discapacidad menor al 50 % de menoscabo, que ve reducida su
capacidad para trabajar, así como de la familia que dependía de él. Con ello,
se optimiza el derecho a la pensión del asegurado.
50. Por el contrario, la interpretación que considera que la expresión en forma proporcional equivale
al porcentaje de discapacidad del asegurado, menor del 50 % pero igual o mayor
del 20 % (tesis interpretativa, 1) no optimiza el derecho a la pensión del
actor, porque lo reduce. Con ello, se reduce la posibilidad de satisfacer las
necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado y de la familia que
dependía de este.
51. Por otra parte, la cláusula de Estado social,
reconocida en los artículos 3 y 43 de la Constitución, tiene entre sus
objetivos garantizar la igualdad material. El Tribunal Constitucional ha
señalado que, en el marco jurídico de la cláusula del Estado social, la
igualdad jurídica deja de concebirse y aplicarse como igualdad formal y se le
agrega el valor de la igualdad sustantiva o material[14].
Siendo así, entre las obligaciones que se derivan de la igualdad material, se
encuentra la de adoptar medidas que brinden protección especial a las personas
que se encuentran en situación de desventaja.
52. Las personas con discapacidad menor al 50 %
pero mayor o igual al 20 %, se encuentran en situación de desventaja para
laborar y generar recursos económicos en relación con otros sujetos que no
tienen dicho menoscabo, ya que se reduce su capacidad para trabajar y
eventualmente se ven imposibilitados de trabajar en lo mismo. De esta manera,
se reducen los ingresos económicos del asegurado, con lo cual disminuyen las
condiciones para que este y la familia que dependía de él afronten las
contingencias que se presenten y gocen de una vida digna.
53. Por ello, la tesis que considera que la expresión en
forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión
de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2), al no reducir el cálculo de la pensión, promueve la mayor
garantía de las personas con discapacidad menor al 50 %, a causa de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, que se encuentra en situación de
desventaja porque con más dinero, tiene mejor calidad de vida.
54. En consecuencia, la tesis que considera que la
interpretación que considera que la expresión en forma proporcional alude
a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de
invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2), coadyuva a la garantía de la cláusula de Estado social,
por cuanto promueve una mayor garantía en las personas con discapacidad menor
del 50 %, que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
55. De otro lado, el principio pro persona obliga a interpretar las
normas que consagran derechos en sentido amplio en favor de la persona. Al respecto,
conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina sobre
la materia, el principio pro persona implica que, en caso de duda o
de incertidumbre con respecto de qué disposición utilizar (entre varias
aplicables), o sobre qué significado se le debe atribuir a una disposición (es
decir, al intentar establecer cuál es la norma que se desprende de un enunciado
jurídico, cuando existan varios significados posibles), debe escogerse aquella
disposición o significado (norma) que favorezca más a la persona y a sus
derechos[15].
56. Se observa que la interpretación que considera que la expresión en forma proporcional equivale
al porcentaje de discapacidad del asegurado, menor del 50 % pero igual o mayor
del 20 % (tesis interpretativa 1), reduce el monto de la pensión, con lo cual
se disminuye la fuente de ingresos del asegurado y se limita la posibilidad de
que este afronte cualquier contingencia por el tiempo determinado que cubra el
único pago de dicha pensión, lo que termina siendo un perjuicio para él.
57. En sentido contrario, la tesis que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le
correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), no reduce el monto de la
pensión, con lo cual se le permite gozar de condiciones mínimas que garantizan
una vida digna, por el tiempo determinado que cubra el único pago de esta
modalidad de pensión, de cara a la disminución de su capacidad para trabajar,
producto de su enfermedad profesional o accidente profesional.
58. En consecuencia, en virtud del principio pro persona considero que, ante la
indeterminación sobre el significado que corresponde asignarle a la expresión en
forma proporcional, se verifica que el criterio interpretativo que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con
el monto de la pensión de invalidez permanente total que le
correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), es más favorable para el
pensionista. Ello debido a que garantiza en mayor medida que el asegurado
acceda a un mayor monto de pensión, sin
reducciones, con lo cual se le garantice gozar de condiciones mínimas ante
cualquier contingencia, por el tiempo que cubra el único pago de dicha pensión.
59. En suma, concluyo que la tesis interpretativa que más optimiza el
derecho a la pensión, coadyuva en mejor medida a garantizar la cláusula de
Estado social, y más se adecúa al principio pro
persona, es la tesis interpretativa que considera que la
expresión en forma proporcional alude a la
relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2).
60. Sobre el particular, dicho criterio
interpretativo optimiza el derecho a la pensión toda vez que no reduce el monto
de la pensión. Adicionalmente, esa tesis coadyuva a la garantía de la cláusula
de Estado social, en la medida que promueve una mayor garantía en las personas
con discapacidad menor al 50 % a causa de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Finalmente, en
virtud del principio pro persona, la
referida interpretación prevalece frente a la otra postura que implica una
reducción en el monto de la pensión, ya que garantiza en mayor medida que el
asegurado acceda a un mayor monto de pensión.
61. Finalmente, en
atención al principio de fuerza normativa de la Constitución, estima que la expresión “en forma proporcional”,
consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, debe aludir a
la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la
discapacidad permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2). El principio de
fuerza normativa de la Constitución impone la obligación de que la
interpretación constitucional se oriente a relevar y respetar la naturaleza de
la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto, y que alcanza a
todo poder público (incluido el Tribunal Constitucional) y a la sociedad[16]. La
tesis interpretativa 2 se encuentra más adecuada o conforme a la Constitución y
materializa su fuerza normativa, pues garantiza en mayor medida el derecho a la
pensión, la cláusula de Estado social y el principio pro persona, los cuales se
encuentran reconocidos por el texto constitucional.
62. Por cierto, vale
mencionar que en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional, al resolver las
causas, ha preferido aquellas disposiciones o normas que favorecían más al
justiciable (sentencias emitidas en los Expedientes 03324-2021-PHC/TC,
02561-2012-PA/TC, entre otras). Dado que el Tribunal es el supremo intérprete
de la Constitución y máximo garante de los derechos fundamentales, conforme al
artículo 201 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, prefiere la aplicación de la tesis interpretativa 2 expuesta supra,
pues
se encuentra más conforme con lo que la Constitución garantiza y está en la
línea de lo que jurisprudencialmente se ha realizado frente a disposiciones con
diversas normas, que viene a ser la elección del criterio que más favorece el
derecho del justiciable.
d)
Análisis del caso concreto
63. En el presente
caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4)
del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje de
menoscabo de discapacidad que adolece.
64. Al respecto, en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, se ordena pagar pensión de
invalidez para las personas que padecen de discapacidad parcial permanente
inferior al 50 %, a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se
establece que, si se tiene invalidez parcial menor del 50 %, pero igual o mayor
del 20 %, se dará por única vez el “equivalente a 24 mensualidades de pensión
calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez
Permanente Total”.
65. Como se mencionó supra,
corresponde considerar que la expresión forma proporcional alude a la relación
de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente
total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), puesto que optimiza
más el derecho a la pensión, coadyuva en mejor medida a garantizar la cláusula
de Estado social, más se adecúa al principio pro
persona y materializa el principio de fuerza normativa de la Constitución.
66. En el presente
caso, de los actuados, y especialmente de lo informado por ambas partes en la
secuela del proceso, se advierte que se abonó como indemnización al recurrente S/ 17,535.37
(diecisiete mil quinientos treinta y cinco soles con treinta y siete céntimos).
Se observa que en dicho cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente
se aplicó el porcentaje de menoscabo de discapacidad que adolece el asegurado,
el cual es menor del 50 %.
67. Siendo así, se
advierte que la parte demandada aplicó la tesis interpretativa 1 expuesta supra,
que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje
de menoscabo de la discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo
valor al cálculo de la pensión, lo que tuvo como consecuencia la reducción del
monto de la pensión del actor.
68. En tal sentido,
considero que la parte demandada vulneró el derecho a la pensión del actor,
toda vez que el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, no implica
aplicar el porcentaje del menoscabo de discapacidad del asegurado en el cálculo
de la pensión, pues la expresión en forma proporcional alude a la relación de
las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total
que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). Ello debido a que,
conforme a lo expuesto supra, con esta tesis interpretativa se optimiza más el
derecho a la pensión, se coadyuva en mejor medida a garantizar la cláusula de
Estado social, se adecúa más al principio pro persona
y materializa el principio de fuerza normativa de la Constitución.
69. Por consiguiente,
habiendo quedado acreditado en autos que se vulneró el derecho a la pensión del
demandante, la emplazada debe volver a calcular la pensión de invalidez parcial
permanente por enfermedad profesional menor al 50 % del actor, aplicando la tesis
interpretativa adoptada en esta sentencia (tesis interpretativa 2), vale decir,
calculando las 24 mensualidades de pensión calculadas con la pensión de
invalidez permanente total que le correspondería al asegurado, sin incorporar
el porcentaje de menoscabo de discapacidad del actor en el cálculo, de acuerdo
con lo desarrollado en los fundamentos supra; abonando los intereses legales y
costos procesales que correspondan.
70. Por estas
consideraciones, voto a favor de que se declare FUNDADA la demanda, al haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Por tanto, reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se debe ORDENAR
a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros recalcular la indemnización
por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003- 98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el
grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, conforme a los lineamientos indicados en los fundamentos
de la presente sentencia, con el abono de los intereses legales y los costos
procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Gonzáles Hunt,
César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo Editorial Pontificia Universidad
Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103.
[2] STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI /
0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fund. 74.
[3] Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013.
“Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades profesionales”.
Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm
[4] STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.
[5] STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI /
0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fund. 41.
[6] RTC 02561-2012-PA/TC, fund. 9.
[7] STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI /
0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74.
[8] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho
a la seguridad social (artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de
febrero de 2008, párr. 30.
[9] Guastini,
Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons,
Madrid, 2016, pág. 176.
[10] Publicado
en el diario oficial El Peruano, el 14 de abril de 1998.
[11] Rodríguez, Jorge Luis. “Teoría analítica del Derecho”. Marcial
Pons, Madrid, 2021, pág. 599.
[12] Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El
derecho a la seguridad social (artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19,
4 de febrero de 2008, párr. 22.
[13] Guastini,
Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons,
Madrid, 2016, pág. 187.
[14] STC 03326-2017-PA/TC, fundamento 7.
[15] STC
03324-2021-PHC/TC, fundamento 20.
[16] STC
05854-2005-PA/TC, fundamento 12.