EXP. N.º 04450-2023-PA/TC
LIMA SUR
MANUEL EMILIO ROBLES SÁNCHEZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Emilio Robles Sánchez contra la Resolución 4, de fecha 25 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 13 de Julio de 2020[2], don Manuel Emilio Robles Sánchez, quien se presenta como asesor legal de la Asociación Vivienda Santa Rosa San Juan de Miraflores, interpuso demanda de amparo en representación de dicha asociación contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), el jefe de Equipo de Saneamiento de Propiedades y Servidumbres, el director ejecutivo y el presidente del Directorio; y contra el Ministerio de Vivienda, solicitando que se deje sin efecto el artículo 1 de la Resolución Ministerial 343-2017-VIVIENDA, de fecha 15 de setiembre de 2017, que dispuso aprobar la ejecución de la expropiación de bien inmueble y el valor de la tasación para la construcción del reservorio elevado proyecto (REP 1) “Instalación del sistema de agua potable y alcantarillado para la Av. Santa Rosa II Etapa, Av. El Bosque, Av. Las Casuarinas, Av. Los Héroes de San Juan C.V. Ciudad de Dios – Distrito de San Juan de Miraflores”, y como pretensión accesoria solicitó el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la suma de S/ 18 000 000.00. Alegó la violación de sus derechos fundamentales de propiedad y al debido proceso.
2. El Juzgado Especializado Civil Permanente de San Juan de Miraflores, mediante Resolución 1, de fecha 24 de julio de 2020[3] , declaró improcedente de plano la demanda, con el argumento de que ha vencido el plazo para interponer la demanda de amparo.
3.
Posteriormente, la Sala Superior
revisora, mediante Resolución 4, de fecha 25
de noviembre del año 2022, confirmó la apelada por similares argumentos.
4.
En
anterior pronunciamiento[4] se ha precisado que los artículos 39 y 40 del Nuevo Código Procesal Constitucional establecen
que el afectado es la persona legitimada para interponer la demanda de amparo y
que, además, puede comparecer por medio de representante procesal sin que se
necesite inscribir la representación. En atención a la efectivización de los
derechos fundamentales el artículo 41 del acotado código dispone que quien se
encuentre imposibilitado de interponer la demanda por
atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado
temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra
causa análoga puede comparecer al proceso mediante cualquier persona, aunque esta
no tenga representación procesal.
5.
Esta procuración oficiosa lleva implícita la
condición de que, una vez que
el afectado se halle en la posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda
y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso, lo que significa,
a contrario sensu, que de no
existir dicha ratificación y la de su actividad procesal, la demanda deberá ser
declarada improcedente por falta de legitimidad.
6. De autos se aprecia que don Manuel Emilio Robles Sánchez interpuso demanda en representación de la Asociación Vivienda Santa Rosa San Juan de Miraflores, argumentando que se trataba de derechos difusos. Asimismo, se aprecia que el presunto derecho vulnerado es el de propiedad, pues se cuestiona la Resolución Ministerial 343-2017-VIVIENDA, de fecha 15 de setiembre de 2017, mediante la cual se aprobó la ejecución de la expropiación de un bien inmueble que es de propiedad de la Asociación antes referida.
7. Pese a ello, el recurrente, a lo largo del trámite del presente proceso, no ha cumplido con acreditar ser el asesor legal de la Asociación a la cual aduce representar. Por esta razón, carece de representación suficiente para interponer el recurso de agravio constitucional. Siendo ello así, el ad quem ha incurrido en un vicio al emitir el auto concediendo el recurso, por lo que, de conformidad con el artículo 116, corresponde declarar la nulidad de dicho auto y disponer la devolución del expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, recaído
en la Resolución 5, de fecha 11 de abril de 2023[5], y NULO todo lo actuado desde fojas 97, por lo que ordena devolver el expediente a la Sala de
origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE