EXP. N.º 04450-2023-PA/TC

LIMA SUR

MANUEL EMILIO ROBLES SÁNCHEZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Emilio Robles Sánchez contra la Resolución 4, de fecha 25 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 13 de Julio de 2020[2], don Manuel Emilio Robles Sánchez, quien se presenta como asesor legal de la Asociación Vivienda Santa Rosa San Juan de Miraflores, interpuso demanda de amparo en representación de dicha asociación contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), el jefe de Equipo de Saneamiento de Propiedades y Servidumbres, el director ejecutivo  y el presidente del Directorio; y contra el Ministerio de Vivienda, solicitando que se deje sin efecto el artículo 1 de la Resolución Ministerial 343-2017-VIVIENDA, de fecha 15 de setiembre de 2017, que dispuso aprobar la ejecución de la expropiación de bien inmueble y el valor de la tasación para la construcción del reservorio elevado proyecto (REP 1) “Instalación del sistema de agua potable y alcantarillado para la Av. Santa Rosa II Etapa, Av. El Bosque, Av. Las Casuarinas, Av. Los Héroes de San Juan C.V. Ciudad de Dios – Distrito de San Juan de Miraflores”, y como pretensión accesoria solicitó el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la suma de S/  18 000 000.00. Alegó la violación de sus derechos fundamentales de propiedad y al debido proceso.

 

2.        El Juzgado Especializado Civil Permanente de San Juan de Miraflores, mediante Resolución 1, de fecha 24 de julio de 2020[3] , declaró improcedente de plano la demanda, con el argumento de que ha vencido el plazo para interponer la demanda de amparo.

 

3.        Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 25 de noviembre del año 2022, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

4.        En anterior pronunciamiento[4] se ha precisado que los artículos 39 y 40 del Nuevo Código Procesal Constitucional establecen que el afectado es la persona legitimada para interponer la demanda de amparo y que, además, puede comparecer por medio de representante procesal sin que se necesite inscribir la representación. En atención a la efectivización de los derechos fundamentales el artículo 41 del acotado código dispone que quien se encuentre imposibilitado de interponer la demanda por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga puede comparecer al proceso mediante cualquier persona, aunque esta no tenga representación procesal.

 

5.        Esta procuración oficiosa lleva implícita la condición de que, una vez que el afectado se halle en la posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso, lo que significa, a contrario sensu, que de no existir dicha ratificación y la de su actividad procesal, la demanda deberá ser declarada improcedente por falta de legitimidad.

 

6.        De autos se aprecia que don Manuel Emilio Robles Sánchez interpuso demanda en representación de la Asociación Vivienda Santa Rosa San Juan de Miraflores, argumentando que se trataba de derechos difusos. Asimismo, se aprecia que el presunto derecho vulnerado es el de propiedad, pues se cuestiona la Resolución Ministerial 343-2017-VIVIENDA, de fecha 15 de setiembre de 2017, mediante la cual se aprobó la ejecución de la expropiación de un bien inmueble que es de propiedad de la Asociación antes referida.

 

7.        Pese a ello, el recurrente, a lo largo del trámite del presente proceso, no ha cumplido con acreditar ser el asesor legal de la Asociación a la cual aduce representar. Por esta razón, carece de representación suficiente para interponer el recurso de agravio constitucional. Siendo ello así, el ad quem ha incurrido en un vicio al emitir el auto concediendo el recurso, por lo que, de conformidad con el artículo 116, corresponde declarar la nulidad de dicho auto y disponer la devolución del expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 5, de fecha 11 de abril de 2023[5], y NULO todo lo actuado desde fojas 97, por lo que ordena devolver el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 77.

[2] Foja 24.

[3] Foja 34.

[4] Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00024-2023-PA/TC.

[5] Foja 97.