EXP. N.° 04449-2023-HD/TC

LIMA SUR

TARCILA EDELMIRA VEGA

YUPANQUI

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, estos dos últimos con sus fundamentos de voto que se agregan, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tarcila Edelmira Vega Yupanqui contra la Resolución 3, del 10 de agosto de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de habeas data; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 14 de diciembre de 2018, doña Tarcila Edelmira Vega Yupanqui interpuso demanda de habeas data[2] contra la Junta de Propietarios del Edificio Luis Guillermo Ostolaza, con la finalidad de que se ordene la entrega de una fotocopia del acta de entrega de cargos e inventario de la citada Junta de Propietarios. Alega la vulneración de su derecho a la autodeterminación informativa y de acceso a la información.

 

2.        El Juzgado Especializado Civil de Villa El Salvador, mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2019[3], declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que la demandada es una persona jurídica de carácter privado que no cumple lo establecido en el artículo 9 del derogado Decreto Supremo 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (vigente en aquel momento y reemplazado por el Decreto Supremo 021-2019-JUS).

 

3.        La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 2022[4], confirmó la resolución apelada, argumentando que la actora no acreditó que la información requerida sea de naturaleza pública, ni tampoco ha probado que la demandada maneje una base de datos donde se encuentre almacenada y organizada la información solicitada, independientemente del soporte utilizado (físico, magnético, digital u otros).

 

4.        En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        En el presente caso, se aprecia que el habeas data fue promovido el 14 de diciembre de 2018 y fue rechazado liminarmente el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Especializado Civil de Villa El Salvador. Luego, con resolución de fecha 10 de agosto de 2022, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada.

 

6.        El artículo 47 del anterior Código Procesal Constitucional derogado permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

7.        No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

8.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2019, expedida por el Juzgado Especializado Civil de Villa El Salvador[5], que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 2022, de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur[6], que confirmó la apelada.

 

2.    ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Juzgado Especializado Civil de Villa El Salvador mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2019 (f. 7), decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur mediante Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 2022 (f. 37), absolvió el grado. En ese sentido, no correspondía que la Sala Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por tanto, en la causa bajo análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDEZ CHAVEZ 

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las normas de dicho código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Es por ello que, por aplicación inmediata del Nuevo Código Procesal Constitucional a los casos en trámite, conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional se dispone en el presente caso anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.

 

S.

HERNANDEZ CHAVEZ



[1] Foja 37

[2] Foja 3

[3] Foja 7

[4] Foja 37

[5] Foja 7

[6] Foja 37