EXP. N.° 04448-2023-PHD/TC

LIMA

TARCILA EDELMIRA VEGA YUPANQUI

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tarcila Edelmira Vega Yupanqui contra la Resolución 3, de fecha 17 de agosto de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de habeas data; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 12 de diciembre de 2018, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Junta de Propietarios del Edificio Luis Guillermo Ostolaza[2], solicitando que se ordene entregarle lo siguiente: i) una fotocopia legalizada del acta de Asamblea General de la Junta de Propietarios que autoriza la compra del nuevo ascensor para la Torre de Oficinas; ii) una fotocopia legalizada del expediente técnico y del expediente económico presentado por el vendedor o proveedor del nuevo ascensor instalado en la Torre de Oficinas; y iii) una fotocopia legalizada de la garantía económica y de la garantía técnica presentada por el proveedor o vendedor, elemento necesario para la firma del indicado contrato de compraventa. Alega la vulneración de su derecho a la autodeterminación informativa y de acceso a la información.

 

2.      El Juzgado Especializado Civil de Villa El Salvador, mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2019[3], declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que la demandada es una persona jurídica de carácter privado que no cumple lo establecido en el artículo 9 del derogado Decreto Supremo 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (vigente en aquel momento y reemplazado por el Decreto Supremo 021-2019-JUS). En ese sentido, considera que la entrega de información solicitada por la demandante constituye un petitorio jurídicamente imposible.

3.      La Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 17 de agosto de 2022[4], confirmó la resolución apelada, precisando que si bien se puede requerir información a personas jurídicas bajo el régimen privado, estas deben prestar servicios públicos o ejercer función administrativa en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a lo previsto en el inciso 8 del artículo 1 del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. 

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el habeas data fue promovido el 12 de diciembre de 2018 y que fue rechazado liminarmente el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Especializado Civil de Villa El Salvador. Posteriormente, con resolución de fecha 17 de agosto de 2022, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la segunda instancia absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2019, expedida por el Juzgado Especializado Civil de Villa El Salvador[5], que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 3, de fecha 17 de agosto de 2022, de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur[6], que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 37.

[2] Foja 3.

[3] Foja 8.

[4] Foja 37.

[5] Foja 8

[6] Foja 37