EXP. N.° 04448-2023-PHD/TC
LIMA
TARCILA EDELMIRA VEGA YUPANQUI
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tarcila Edelmira Vega Yupanqui contra la Resolución 3, de fecha 17 de agosto de 2022[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de habeas data; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 12 de diciembre de 2018, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Junta de Propietarios del Edificio Luis Guillermo Ostolaza[2], solicitando que se ordene entregarle lo siguiente: i) una fotocopia legalizada del acta de Asamblea General de la Junta de Propietarios que autoriza la compra del nuevo ascensor para la Torre de Oficinas; ii) una fotocopia legalizada del expediente técnico y del expediente económico presentado por el vendedor o proveedor del nuevo ascensor instalado en la Torre de Oficinas; y iii) una fotocopia legalizada de la garantía económica y de la garantía técnica presentada por el proveedor o vendedor, elemento necesario para la firma del indicado contrato de compraventa. Alega la vulneración de su derecho a la autodeterminación informativa y de acceso a la información.
2. El Juzgado Especializado Civil de Villa El Salvador, mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2019[3], declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que la demandada es una persona jurídica de carácter privado que no cumple lo establecido en el artículo 9 del derogado Decreto Supremo 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (vigente en aquel momento y reemplazado por el Decreto Supremo 021-2019-JUS). En ese sentido, considera que la entrega de información solicitada por la demandante constituye un petitorio jurídicamente imposible.
3. La Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 17 de agosto de 2022[4], confirmó la resolución apelada, precisando que si bien se puede requerir información a personas jurídicas bajo el régimen privado, estas deben prestar servicios públicos o ejercer función administrativa en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a lo previsto en el inciso 8 del artículo 1 del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el habeas
data fue promovido el 12 de diciembre de 2018 y que fue rechazado
liminarmente el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Especializado Civil de Villa
El Salvador. Posteriormente, con resolución de fecha
17 de agosto de 2022, la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba
cuando la segunda
instancia absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de
la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, declarar
la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer
que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2019, expedida por el Juzgado Especializado Civil de Villa El Salvador[5],
que declaró improcedente la demanda; y NULA
la Resolución
3, de fecha 17 de agosto de 2022, de la Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur[6],
que
confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE