EXP. N.° 04441-2022-PA/TC
LIMA
RONALD RODOLFO GARNELO
ESCOBAR
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26
días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de
voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se
agrega, han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Rodolfo Garnelo Escobar contra la resolución de fojas 74, de fecha 7 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 19 de diciembre de 2019 (f. 40), el recurrente interpone demanda de
amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se
declare nula la Resolución s/n, de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 33) que
declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en el proceso sobre
reposición por despido fraudulento, que promovió en contra del Instituto de
Ciencias y Humanidades (Casación Laboral 17420-2018 Lima), pues considera que
esta contraviene sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva
y al debido proceso.
En líneas generales, alega que la sala suprema
demandada no ha analizado adecuadamente los fundamentos expuestos en su recurso
de casación, por cuanto, de forma explícita, se señaló que la resolución del ad
quem incurre en motivación insuficiente y
aparente.
2. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, fecha 22 de enero de 2020 (f. 47), declara improcedente la demanda, por estimar que lo que realmente cuestiona el demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constarse una arbitrariedad manifiesta por parte de dicha sala que ponga en evidencia la violación de derechos constitucionales, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
3. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 7 de octubre de 2021 (f. 74), confirma la apelada, por similar fundamento.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 19 de diciembre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 22 de enero de 2020 por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 7 de octubre de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se
encontraba vigente cuando el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando
la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala
revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió
declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9. Por lo expuesto,
corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión;
siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el
rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora
vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que
la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución de fecha 7 de octubre de 2021 (f. 74), expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la
posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la jurisprudencia hoy vigente
del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este
órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble
rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado
y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto
es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por lo expuesto, considero que debe
resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que dispone
la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, estimo
necesario expresar las siguientes consideraciones:
2. Ahora
bien, a la luz de los actuados del presente caso, se advierte que, en las
instancias previas se ha incurrido en el rechazo liminar de la demanda
interpuesta. Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado
hasta el momento de la calificación de la demanda ⸻lo que conlleva
ciertamente a anular ambas resoluciones expedidas en las instancias previas⸻
y, por ende, ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder
Judicial tal como lo viene haciendo este Alto Colegiado en casos similares.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ