EXP. N.° 04440-2023-PA/TC
LORETO
JUAN JESÚS GUTIÉRREZ CARRIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de marzo de 2024
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jesús Gutiérrez
Carrión contra la resolución de folio 143, de fecha 9 de junio de 2023,
expedida por la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar presentada; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 23 de enero de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo
contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla[1],
con la finalidad de que se declare la inaplicación de lo señalado en la
Constatación Policial 25237136, de fecha 5 de enero de 2023; y, como
consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo en el cargo de
auxiliar de Sistema Administrativo I de la Subgerencia de Abastecimiento y
Servicios de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla.
2.
El 21 de febrero de 2023, el actor solicitó que se dicte medida
cautelar[2] a
fin de que se ordene su reposición provisional en el puesto de trabajo que estuvo
ocupando.
3.
Mediante Resolución 1, del 9 de marzo de 2023[3],
el Juzgado Mixto de Caballococha, declaró
improcedente la solicitud de medida cautelar, por considerar que no concurren
los presupuestos para estimarla.
4.
A través de la Resolución 5, del 9 de junio de 2023[4],
la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, confirmó
la apelada que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor.
5.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución
Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que, contra la
resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la
demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal
Constitucional. En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio
constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto
contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda
de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales
cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
6.
En el
presente caso, se aprecia que la Resolución 5, de fecha 12 de junio de 2023,
que es materia de cuestionamiento a través del recurso de agravio
constitucional, proviene de un incidente cautelar. Por esta razón, al no
constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado
denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela
de derechos, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 antes
citado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la
resolución que concedió erróneamente el recurso de agravio constitucional y
remitir el cuaderno cautelar al ad quem, a fin de que prosiga el trámite respectivo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO
el concesorio del recurso de agravio
constitucional, recaído en la Resolución 6, de fecha 24 de octubre de 2023[5];
y NULO todo lo actuado desde la foja
162, por lo que ORDENA devolver el
expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA