EXP. N.° 04440-2023-PA/TC

 LORETO

JUAN JESÚS GUTIÉRREZ CARRIÓN

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de marzo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jesús Gutiérrez Carrión contra la resolución de folio 143, de fecha 9 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar presentada; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El 23 de enero de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla[1], con la finalidad de que se declare la inaplicación de lo señalado en la Constatación Policial 25237136, de fecha 5 de enero de 2023; y, como consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo en el cargo de auxiliar de Sistema Administrativo I de la Subgerencia de Abastecimiento y Servicios de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla.

 

2.        El 21 de febrero de 2023, el actor solicitó que se dicte medida cautelar[2]  a fin de que se ordene su reposición provisional en el puesto de trabajo que estuvo ocupando.

 

3.        Mediante Resolución 1, del 9 de marzo de 2023[3], el Juzgado Mixto de Caballococha, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, por considerar que no concurren los presupuestos para estimarla.

 

4.        A través de la Resolución 5, del 9 de junio de 2023[4], la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, confirmó la apelada que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor.

 

5.        Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

6.        En el presente caso, se aprecia que la Resolución 5, de fecha 12 de junio de 2023, que es materia de cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, proviene de un incidente cautelar. Por esta razón, al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 antes citado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que concedió erróneamente el recurso de agravio constitucional y remitir el cuaderno cautelar al ad quem, a fin de que prosiga el trámite respectivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 6, de fecha 24 de octubre de 2023[5]; y NULO todo lo actuado desde la foja 162, por lo que ORDENA devolver el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Folio 7

[2] Folio 119

[3] Folio 123

[4] Folio 143

[5] Fojas 162