Sala Primera. Sentencia 681/2024
EXP. N.º 04438-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE NIXON YDELMIR SHEEN QUINTANILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Nixon Ydelmir Sheen Quintanilla, contra la resolución de fecha 14 de junio de 2022 (1), expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Nixon Ydelmir Sheen Quintanilla, con fecha 10 de mayo de 2019 (2), interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú, con la finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno, desde el 1 de mayo de 1997, el artículo 2 del Decreto Supremo 044-DE-SG, que fija el monto de la bonificación extraordinaria como Defensor de la Patria en la suma de S/ 860.00 (ochocientos sesenta y 00/100 soles), así como el extremo de la Resolución del Comando de Personal 1053-2000/CP/JADPE, de fecha 13 de julio de 2000, que reconoce a su asociado, don Nixon Ydelmir Sheen Quintanilla, la bonificación extraordinaria como Defensor de la Patria en el monto de S/ 860.00 (ochocientos sesenta y 00/100 soles); y, como consecuencia, se ordene conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511, se cumpla con pagar a su representado don Nixon Ydelmir Sheen Quintanilla la bonificación especial mensual extraordinaria como Defensor de la Patria en un monto no menor a tres remuneraciones mínimas vitales vigentes. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho a la seguridad social.
El procurador público del Ejército del Perú dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, formuló denuncia civil y contestó la demanda (3) señalando que la demanda debe ser declarada improcedente toda vez que mediante la Resolución de Comando de Personal 1053-2000/CP/JADPE, de fecha 13 de julio de 2000, al reconocer al demandante como Defensor de la Patria en la condición de inválido permanente, por lo que de conformidad con la Ley 26511 y el Decreto Supremo 044-97-DE/SG, de fecha 26 de junio de 1997, se le otorgó la bonificación extraordinaria determinada en la suma de S/ 860.00 (ochocientos sesenta y 00/100 soles) para el personal con invalidez permanente, no adeudándole al actor a la fecha monto alguno por dicho concepto.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 3 de marzo de 2020 (4), declaró infundada la denuncia civil formulada por la emplazada. Mediante Resolución 9, de fecha 14 de junio de 2021 (5), el a quo declaró infundada las excepciones formuladas por la demandada e improcedente la demanda por considerar que mediante la Resolución del Comando de Personal 1053-2000/CP/JADPE, de fecha 13 de julio de 2000, se dispuso que al accionante se le otorgue el pago de la bonificación mensual extraordinaria equivalente a la suma de S/ 860.00, monto que se le viene pagando hasta la actualidad, por lo que, al no existir un decreto supremo que establezca un reajuste o actualice el monto de la bonificación, se le está pagando dicho concepto conforme a ley.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 14, de fecha 14 de junio de 2022, confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511, se cumpla con pagar a don Nixon Ydelmir Sheen Quintanilla la bonificación especial mensual extraordinaria como Defensor de la Patria en un monto no menor a tres remuneraciones mínimas vitales vigentes, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Cabe indicar que, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como bonificación especial mensual extraordinaria, resulta procedente que el Tribunal Constitucional efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
El artículo 2 de la Ley 26511, publicada el 23 de julio de 1995, establece lo siguiente:
Artículo 2.- Autorícese al Poder Ejecutivo a otorgar al personal civil, militar y policial que haya participado como Combatiente en el conflicto con el Ecuador en la zona del Alto Cenepa de 1995 o a sus deudos, según corresponda, los siguientes beneficios:
a) Una indemnización excepcional no menor de una (01) UIT, en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o a los deudos según sea el caso.
b) Una bonificación mensual extraordinaria, no menor de tres remuneraciones mínimas (RM), en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o en favor de los deudos de los fallecidos. Esta bonificación será otorgada sin perjuicio de cualquier otra remuneración, pensión o bonificación que perciban los beneficiarios de esta Ley.
El monto de estos beneficios será fijado por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, del mismo modo que el reajuste periódico de la bonificación mensual extraordinaria. [Subrayado agregado]
El artículo 2 del Decreto Supremo 044-DE-SG, publicado el 26 de junio de 1997, establece lo siguiente:
Artículo 2.- La bonificación mensual extraordinaria a que se refiere el inciso b) del Artículo 2 de la Ley N.° 26511 se fija en los montos siguientes:
a) SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 645.00) para el personal con invalidez temporal.
b) OCHOCIENTOS SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 860.00) para el personal con invalidez permanente.
c) MIL SETENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,075.00) para los deudos del personal fallecido.
El artículo 13 del Decreto Supremo 010-DE-SG, que aprueba el Reglamento de la Ley 26511, publicado el 8 de marzo de 1999, precisa lo siguiente: “Artículo 13.- Los beneficios económicos a que se refieren los incisos a. y b. del Artículo 2 de la Ley N.º 26511 serán fijados mediante Decreto Supremo, conforme lo establece la última parte del referido artículo”.
Por consiguiente, si bien el artículo 2, inciso b) de la Ley 26511 establecía que la bonificación mensual extraordinaria no podía ser menor a tres remuneraciones mínimas (RM), a la vez, de lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo 2 de la Ley 26511 y por el artículo 13 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 010-DE-SG, tanto el monto como el reajuste de la citada bonificación mensual extraordinaria debían ser fijados mediante decreto supremo expedido por el Poder Ejecutivo.
En el presente caso, consta en la Resolución del Comando de Personal – JADPE 1053-2000/CP/JADPE, de fecha 13 de julio de 2000 (6), que mediante la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas 021-CCFFAA/D1-PERS, de fecha 3 de abril de 2000, y Acta 11-2000/CC.CENEPA, de fecha 4 de febrero de 2000, se reconoció como “Defensor de la Patria” al Sgto. 1 Nixon Ydelmir Sheen Quintanilla a partir del mes de febrero de 1995 en la condición de inválido por su participación durante el conflicto con el Ecuador, en las operaciones de la zona del Alto Cenepa (1995); asimismo, resuelve en el artículo 1, reconocer a su favor el pago de la Bonificación Mensual Extraordinaria, equivalente a la suma de S/ 860.00 (ochocientos sesenta y 00/100 soles), a partir del 1 de enero de 2000.
Como puede apreciarse, si bien existe un decreto supremo (Decreto Supremo 044-DE-SG) que, conforme al artículo 2 de la Ley 26511 fijó el monto de la “bonificación mensual extraordinaria”, dicho contenido no se ajusta a lo dispuesto por la propia norma de rango legal. Al respecto, en primer lugar, dicho monto debía ser “no menor de tres remuneraciones mínimas”; no obstante, el monto establecido fue de S/ 860.00, mientras que la remuneración mínima vital a la fecha de expedición del mencionado decreto supremo (26 de junio de 1997) era de S/ 300 (DU 34-97). En segundo lugar, la referida disposición hace referencia a un “reajuste periódico de la bonificación mensual extraordinaria”, el cual no se ha producido en este caso.
En ese sentido, se advierte que, en el presente caso, el referido Decreto Supremo ha desnaturalizado el contenido de la Ley 26511. Al respecto, se debe advertir que el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República:
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites dictar decretos y resoluciones.
Conforme a la norma citada, el Presidente de la República es el órgano constitucional encargado de producir los reglamentos, decretos y resoluciones. Asimismo, dicha disposición constitucional establece los límites a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, consistentes en que la fuente normativa denominada “reglamento” no debe transgredir ni desnaturalizar las leyes que pretende reglamentar. Estos mismos límites, conforme al mandato constitucional, también delimitan la expedición de los decretos y resoluciones.
En esa línea, el artículo 13, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo señala expresamente lo siguiente:
Artículo 13.- Potestad reglamentaria
La potestad reglamentaria del Presidente de la República se sujeta a las siguientes normas:
[…]
2. Los reglamentos se ajustan a los principios de competencia, transparencia y jerarquía. No pueden transgredir ni desnaturalizar la ley. Se aprueban, dentro del plazo establecido, mediante decreto supremo, salvo disposición expresa con rango de ley.
[…]
Así las cosas, los decretos y resoluciones referidos en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política “deben ser dictadas sin transgredir ni desnaturalizar las leyes, porque las normas con rango de ley dentro del orden jurídico son superiores a los decretos resoluciones y reglamentos” (7).
Por otro lado, con relación al contenido del derecho a la pensión, cabe señalar que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador” prevé en el artículo 9.1 que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decoros.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en casos como el presente, no solo podría encontrarse implicado el derecho fundamental a la seguridad social o a la pensión (pensión que, en el caso concreto, venía siendo otorgada); sino que estamos ante un supuesto en que el actor se encuentra en condición de invalidez, por lo que prima facie se trata de una persona sujeta a una especial protección por parte del Estado (Sentencia 01153-2013-PA), y que dicha condición se ha generado en cumplimiento del deber estatal de defender la soberanía nacional y la integridad territorial, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 165 de la Constitución.
En suma, si bien es cierto que la entidad demandada viene pagando al recurrente un monto por bonificación extraordinaria conforme a lo establecido por el artículo 2, inciso b) del Decreto Supremo 044-DE-SG, según lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2 de la Ley 26511, dicho pago no ha cumplido con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 26511 en lo que se refiere al monto y al reajuste, por lo que se ha vulnerado el derecho invocado, tutela que corresponde proveer a través del proceso de amparo al tratarse de una persona con un grave estado de salud (Sentencia 01417-2005-PA, fundamento 37).
Siendo así, y con base en la vulneración iusfundamental indicada, debe ordenarse que el Ejército del Perú calcule y pague al recurrente la bonificación mensual extraordinaria actualizada correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511. Según ha sido explicado, lo contrario supone un agravio al derecho a la pensión de las personas que han contribuido a defender la patria con su vida o con grave detrimento de su integridad y, aunado a ello, implica asimismo una trasgresión al principio de legalidad, al existir un mandato legal expreso y específico, emitido en el marco de los mandatos constitucionales indicados supra.
Respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; y, como consecuencia, ORDENAR al Ejército del Perú efectuar el pago actualizado de la bonificación extraordinaria como Defensor de la Patria conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511, a favor de don Nixon Ydelmir Sheen Quintanilla con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
2. NOTIFICAR con la presente sentencia a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Economía y Finanzas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ