EXP. N.°
04434-2022-PA/TC
LIMA
MAXIMILIANO
PILLACA OROSCO
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clementina Cisneros Loayza de Pillaca contra la resolución de fojas 187, de fecha 11 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
1.
Con fecha 6 de febrero de 2020 (f. 15), el
demandante interpuso demanda de amparo contra los vocales de la Primera
Sala de Derecho Constitucional
y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la
Resolución s/n, de fecha 8 de enero de 2020, Casación
14254-2018 Lima (f. 12), que declaró improcedente el recurso de casación que
interpuso contra el auto de vista, de
fecha 15 de setiembre de 2017, que confirmó la Resolución de fecha 10 de julio de 2015, que declaró fundada
la excepción de cosa juzgada y concluido el proceso sobre reconocimiento de aportes y otro concepto
que interpuso en contra de la
ONP.
El recurrente alega que la resolución cuestionada ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, por cuanto la Sala Suprema no realizó la valoración de los medios probatorios ofrecidos.
2.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con
Resolución 1, fecha 27 de agosto de 2020 (f. 18), declaró improcedente la demanda considerando que no existen
indicios de agravio manifiesto al derecho alegado y
que el proceso constitucional carece de fase probatoria plena.
3.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 187), confirmó
la apelada por similar fundamento. Agrega que el proceso constitucional de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine
convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión
de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, y que tampoco le
corresponde a la jurisdicción constitucional
entrar en el análisis de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad
jurisdiccional a expedir
una resolución judicial
en un determinado sentido.
4.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia
que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades,
el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando
no existía mayor margen de duda de
la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo
que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo
que establecía tal rechazo liminar resultaba
impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional
(Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone
que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo,
habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera
Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue
promovido el 6 de febrero de 2020 y
que fue rechazado liminarmente el 27 de agosto de 2020 por el Cuarto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima.
Posteriormente, mediante la Resolución 13, de fecha 11 de agosto de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal
Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116
del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta
a este Tribunal, frente a resoluciones
que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión, a anularlas
y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme
a las reglas procesales ahora
vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar NULA
la resolución de fecha 27 de agosto de 2020 (f. 18), expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 11 de agosto de
2022 (f. 187), que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia
del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese. SS.
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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a
trámite de la presente demanda,
interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero
que hubo un indebido rechazo
liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código
permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de
este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad
constituía una herramienta válida a la que sólo cabía
acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta
improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del
Nuevo Código Procesal Constitucional,
deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y
retrotraer el proceso hasta el estado
inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado
hasta la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.