EXP. N.° 04434-2022-PA/TC                               

LIMA

MAXIMILIANO PILLACA OROSCO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clementina Cisneros Loayza de Pillaca contra la resolución de fojas 187, de fecha 11 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.         Con fecha 6 de febrero de 2020 (f. 15), el demandante interpuso demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Resolución s/n, de fecha 8 de enero de 2020, Casación 14254-2018 Lima (f. 12), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra el auto de vista, de fecha 15 de setiembre de 2017, que confirmó la Resolución de fecha 10 de julio de 2015, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada y concluido el proceso sobre reconocimiento de aportes y otro concepto que interpuso en contra de la ONP.

 

El recurrente alega que la resolución cuestionada ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, por cuanto la Sala Suprema no realizó la valoración de los medios probatorios ofrecidos.

 

2.         El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, fecha 27 de agosto de 2020 (f. 18), declaró improcedente la demanda considerando que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho alegado y que el proceso constitucional carece de fase probatoria plena.


 

3.         La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 13, de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 187), confirmó la apelada por similar fundamento. Agrega que el proceso constitucional de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, y que tampoco le corresponde a la jurisdicción constitucional entrar en el análisis de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido.

 

4.         En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.         Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.         Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.         En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 6 de febrero de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 27 de agosto de 2020 por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, mediante la Resolución 13, de fecha 11 de agosto de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.         En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior


 

de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.         Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.         Declarar NULA la resolución de fecha 27 de agosto de 2020 (f. 18), expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 187), que confirmó la apelada.

 

2.         ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA