SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando José Cillóniz Benavides, en representación de la Asociación Cívica del Perú – Cívica, contra la resolución de fojas 128, de fecha 19 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Mixta Penal, Liquidadora y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de 2022, don Fernando José Cillóniz Benavides, representante de la Asociación Cívica del Perú – Cívica, interpone demanda de habeas corpus contra la Comunidad Campesina de Urinsaya; don Félix Chilo Huacso, presidente de la Comunidad Campesina de Urinsaya; don Emeterio Qqehue Castro, vicepresidente de la referida comunidad; don Percy Román Checco Hulllca, secretario de la comunidad; don José Kana Huayroccacya, administrador de la comunidad, e Isaías Kana Huilca, dirigente de la comunidad (f. 3). Denuncia la vulneración y de amenaza de violación del derecho a la libertad de tránsito.
El recurrente solicita que cese la violación a la libertad de tránsito de nacionales y extranjeros que transiten por la Red Vial Nacional con código de ruta PE-3SW, que atraviesa la Comunidad Campesina de Urinsaya, distrito de Coporaque, provincia de Espinar, región Cusco, cuyo destino en un caso es la Unidad Minera Las Bambas, ubicada en el distrito de Challhuahuacho, provincia de Cotabambas, región Apurímac, y en el otro es la Estación de Transferencia ubicada en Pillones en Arequipa.
El recurrente refiere que la vulneración del derecho a la libertad de tránsito -así como la amenaza de vulneración del mismo derecho- se materializó bajo la modalidad del bloqueo de la vía a su paso por la Comunidad de Urinsaya por parte de integrantes de la referida comunidad, liderados por los demandados, según declaraciones públicas recogidas por los medios de comunicación de los demandados en la presente demanda de habeas corpus. Así, manifiesta que, como es de conocimiento público, desde el 28 de febrero de 2022 hasta el 17 de marzo de 2022, pobladores pertenecientes a la citada comunidad bloquearon y obstaculizaron el paso a la vía integrante de la Red Vial Nacional identificada con Código de Ruta PE-3SW, y algunos dirigentes realizaron declaraciones en las que indubitablemente queda claro que los pobladores de la Comunidad de Urinsaya promovieron que en la citada vía pública nacional se impida el tránsito del personal, las unidades de transporte de Las Bambas y de sus empresas contratistas, hecho que afecta no solo al personal citado, sino que además evita que las unidades vehiculares que abastecen de insumos para la continuidad de las operaciones de Las Bambas se haga efectivo, lo que pone en riesgo una vez más la continuidad de las actividades de Minera Las Bambas .
Asevera que bien es cierto que el 17 de marzo de 2022 los pobladores de la Comunidad de Urinsaya levantaron el bloqueo de la vía, también es cierto que en ese mismo momento declararon de manera inequívoca e indubitable que si Minera Las Bambas S.A. no accedía a sus exigencias, volverían a bloquear la vía dentro de treinta (30) días, con lo que se acredita la amenaza.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Espinar de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1 de fecha 9 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda.
A fojas 41 de autos, obra el Acta de la Audiencia Única de Habeas Corpus realizada el 12 de agosto de 2022, la que fue reprogramada para el 15 de agosto de 2022 (f. 56).
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Espinar de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, resolución de fecha 17 de agosto de 2022 (f. 64), declara improcedente la demanda, por considerar que se producido la sustracción de la materia controvertida, ya que se indica que los hechos concluyeron el 17 de marzo de 2022. De otro lado, respecto de la alegada amenaza de vulneración al libre tránsito, declara infundada la demanda, por considerar que no existe indicio alguno que permita concluir que esté latente bloqueo alguno de la carretera de Urinsaya, ya que, como refirió la parte demandante, dicha conducta podría realizarse dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que se levantó la huelga, y desde dicho periodo hasta la expedición de la sentencia, han pasado cuatro meses, por lo que no existen indicios razonables que puedan llevar a la convicción de que ello vaya a materializarse. Además, exhorta al presidente de la comunidad campesina que, en coordinación con las autoridades del Estado (municipalidades, Ministerio Público y Poder Judicial) y por su intermedio, oriente a los comuneros integrantes de la comunidad que representa, el respeto de la Constitución Política del Perú, el derecho al libre tránsito, y que su derecho a ejercer una protesta no debe vulnerar los derechos de los demás ciudadanos.
La Sala superior competente confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que cese la violación a la libertad de tránsito de nacionales y extranjeros que transiten por la Red Vial Nacional con código de ruta PE-3SW, que atraviesa la Comunidad Campesina de Urinsaya, distrito de Coporaque, provincia de Espinar, región Cusco, cuyo destino en un caso es la Unidad Minera Las Bambas, ubicada en el distrito de Challhuahuacho, provincia de J Cotabambas, región Apurímac, y en el otro es la Estación de Transferencia ubicada en Pillones en Arequipa.
Se denuncia la vulneración y la amenaza de violación del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se estará frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales (Cfr. resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras).
Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (Cfr. resoluciones 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucional acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el aludido artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, así como en el antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que si luego de presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.
De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da efectos de estimar la demanda (Cfr. resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras).
Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado. Además, se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida puede indebidamente llevar al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a entender que es permisible plantear en la demanda todo hecho que se considere lesivo de derechos constitucionales, sin importar la fecha en la que hubiese acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita de este Tribunal.
En cuanto al extremo de la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito producida el 28 de febrero de 2022, se advierte que ha sido el mismo recurrente quien ha manifestado que el hecho denunciado cesó el 17 de marzo del mismo año (f. 7 y 57). Por consiguiente, la alegada vulneración cesó en momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (9 de agosto de 2022).
Por otro lado, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que la amenaza de vulneración de un derecho debe reunir determinadas condiciones tales como: la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, y no se reputa como tal a los simples actos preparatorios; y que, la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.
En el caso de autos, también se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad de tránsito, en la medida en que los dirigentes demandados de la comunidad campesina habrían declarado en medios de comunicación que, si la minera Las Bambas S.A. no accedía a sus exigencias, volverían a bloquear la vía dentro de treinta (30) días. No obstante, a criterio de este Colegiado, no se advierte que dicha amenaza cumpla con los requisitos de certeza e inminencia, ya que no solo no se ha cumplido con ella en el plazo indicado, sino que, además, se trata de supuestos hipotéticos que dependerían finalmente de distintos factores que surgirían de la relación entre la referida comunidad, la empresa y las autoridades del poder público. Siendo esto así, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo de la alegada amenaza de vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Publíquese y notifíquese.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que declara improcedente la demanda de habeas corpus por haberse interpuesto después del cese de la presunta vulneración al derecho fundamental al libre tránsito, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto al derecho a la protesta en el contexto específico de las comunidades campesinas.
§ Petitorio
Con fecha 9 de agosto de 2022, don Fernando José Cillóniz Benavides, representante de la Asociación Cívica del Perú – Cívica, interpuso demanda de habeas corpus contra la Comunidad Campesina de Urinsaya (Cusco) y ciertos dirigentes de la misma, alegando la vulneración y amenaza de vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
El recurrente solicita que cese la transgresión a la libertad de tránsito de nacionales y extranjeros que transiten por la Red Vial Nacional con código de ruta PE-3SW, que atraviesa la referida comunidad, cuyo destino en un caso es la Unidad Minera Las Bambas, ubicada en el distrito de Challhuahuacho, provincia de Cotabambas, región Apurímac; y en el otro, la Estación de Transferencia ubicada en Pillones en Arequipa.
§ El derecho a la protesta
El derecho a la protesta es, en esencia, una manifestación del derecho a la participación política y del derecho a la libertad de expresión y de reunión, ambos reconocidos por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado peruano.
En ese orden de ideas, la protesta debe ser entendida como un derecho fundamental esencial para la defensa de los derechos humanos, más aún, en el contexto de las comunidades campesinas, por ser herederas de la propiedad comunal de los territorios ocupados en las zonas altoandinas del Perú. Precisamente zonas donde la tensión con los actores interesados en la explotación de recursos naturales, esencialmente, minería, genera conflictos sociales por la falta de entendimiento y confluencia de intereses.
Frente a esta realidad, la protesta se convierte en un medio indispensable y a veces la única forma posible, para exigir la protección de sus territorios, recursos naturales y formas de vida1.
§ La necesidad extraordinaria de protestar con medidas disruptivas
Las comunidades campesinas a menudo, enfrentan barreras estructurales y discriminación histórica que limitan su acceso a mecanismos formales de participación y denuncia. Ello fue reconocido en el fundamento 70 de la STC Exp. 0009-2018-PI/TC.
Pero, además de ello, la protesta se erige también como un auténtico mecanismo de expresión y eventual reivindicación de las minorías que no logran ser representadas en los ámbitos institucionales a los que solo acceden legítima y legalmente las mayorías, de forma tal que la omisión, en cuanto a su reconocimiento y garantía desde el Estado, no solo menoscabaría profundamente las posibilidades reales de presentar sus demandas a quien corresponda, siempre que estas sean legítimas y legales de acuerdo al orden público constitucional, sino también que dicha omisión contravendría un principio basilar del Estado peruano, de acuerdo con la Constitución Política de 1993, como es el pluralismo, en sus manifestaciones política, ideológica, de pensamiento y creencias.
Por ello, en muchos casos, los grupos sociales más vulnerables se ven obligados a recurrir a protestas disruptivas para atraer la atención pública y gubernamental sobre sus demandas y problemas.
Por otra parte, el Informe “Protesta y Derechos Humanos”, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)2 subraya que:
13. Las formas de protesta deben ser entendidas en relación con el sujeto y objetivo de la acción, el tema de fondo al que responde y el contexto en el que se desarrolla. Algunas modalidades buscan generar cierta disrupción de la vida cotidiana o contestación de prácticas y normas como forma de visibilizar propuestas o temas o amplificar voces que de otro modo difícilmente ingresarían a la agenda o serían parte de la deliberación pública.
Entonces, bajo esa línea, las protestas disruptivas en la vida cotidiana no son ilegítimas per se, sino que tienen la función de canalizar y amplificar las demandas de sectores excluidos, permitiendo que sus reclamos sean incluidos en la agenda pública.
Por otra parte, de manera simultánea, es imperativo que el Estado garantice, proteja y facilite el ejercicio del derecho a la protesta, respetando siempre la dignidad y los derechos humanos de los manifestantes. Todo ello con el fin de asegurar respuestas proporcionales y adoptando enfoques que promuevan el diálogo y la inclusión, logrando, en lo posible, una verdadera justicia social y el fortalecimiento de la democracia.
§ Limitaciones y criminalización del derecho a la protesta
En la STC Exp. 0009-2018-PI/TC3 se advirtió que el Estado peruano ha implementado políticas que tienden a criminalizar la protesta, particularmente en el ámbito rural. Un claro ejemplo de cómo la normativa penal puede ser utilizada para reprimir la protesta social es la modificación del delito de extorsión mediante el Decreto Legislativo 1237, que incluye como conductas punibles la toma de locales y la obstaculización de vías de comunicación.
Esta criminalización afecta desproporcionadamente a líderes y miembros de comunidades campesinas, quienes en muchos casos en sus medidas de lucha condicionan el levantamiento de las protestas a la obtención de mejores condiciones. En ese orden de ideas, catalogar las acciones de las comunidades como delictivas, no es sino una modalidad de la criminalización de la protesta, cuando lo que debería de fortalecerse son los mecanismos de diálogo, conciliación y solución de conflictos.
Por lo tanto, la criminalización de la protesta no solo vulnera este derecho, sino que también perpetúa las desigualdades y la exclusión de estas comunidades. Por ello, se hace énfasis en que, es necesario que el Estado adopte un enfoque que privilegie el diálogo y la resolución pacífica de los conflictos, respetando en todo momento los derechos fundamentales tanto individuales como colectivos de las comunidades campesinas bajo un claro enfoque intercultural.
§ El caso concreto
El recurrente alega que las acciones de la Comunidad Campesina de Urinsaya han vulnerado su derecho a la libertad de tránsito. Sin embargo, es de suma importancia considerar el contexto en el cual estas acciones tuvieron lugar.
En el presente caso, es de público conocimiento que esta comunidad ha solicitado reiteradas veces que la empresa minera MMG Las Bambas, la incluya dentro de su zona de influencia directa social y medioambiental4. En concreto, la comunidad lo exige porque son afectados por la contaminación ambiental que ocasiona el polvo que se levanta producto del constante paso de grandes camiones que transportan minerales, malogrando así sus cultivos.
En tal sentido, considero que las acciones de protesta de la Comunidad Campesina de Urinsaya (bloqueo de vías), están justificadas por la necesidad de visibilizar sus demandas y lograr que sean escuchadas en un sistema que frecuentemente las excluye. Más aún, que es un conflicto social de larga data, desprovisto de mecanismos efectivos de solución.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Ver: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Protesta y Derechos Humanos: Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal, p. 12. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf↩︎
Idem p. 07.↩︎
STC Exp. 0009-2018-PI/TC - Caso de la modificación del delito de extorsión por el Decreto Legislativo 1237↩︎
Por ejemplo, ver fojas 16 - 23 del Expediente; y: https://iimp.org.pe/raiz/pobladores-de-espinar-inician-paro-con-bloqueo-en-el-corredor-minero-del-sur-y-exigen-bono-de-2-mil-soles;https://rpp.pe/peru/cusco/cusco-comunidad-de-urinsaya-levanta-bloqueo-del-corredor-minero-del-sur-luego-de-17-dias-noticia-1393774#:~:text=V%C3%ADa%20liberada,la%20empresa%20MMG%20Las%20Bambas;https://diariocorreo.pe/edicion/cusco/las-bambas-comuneros-vuelven-a-bloquear-el-corredor-minero-en-cusco-exigen-reunion-con-la-pcm-noticia/↩︎