SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margot Apolonia Flores López contra la resolución de fojas 731, de fecha 31 de marzo de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 20212 doña Margot Apolonia Flores López interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 13 de agosto de 2021 (Casación Laboral 11886-2019 Tacna)3, notificado el 17 de octubre de 20214, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista dictada en el proceso contencioso administrativo laboral que promovió contra la Dirección Regional Sectorial de Educación de Tacna y el Gobierno Regional de Tacna5. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Aduce, en términos generales, que lo pretendido en la demanda postulada en el proceso subyacente fue la nulidad de las resoluciones administrativas en las que se le impuso la sanción de destitución por la presunta comisión de falta disciplinarias, dictándose sentencias desestimatorias en las dos instancias de mérito y declarándose improcedente su recurso de casación mediante el auto calificatorio materia de cuestionamiento. Alega que esta resolución incurrió en error material al presumir que el objeto del proceso subyacente era el pago de pensión de jubilación cuando realmente se trató de una “reposición por destitución o despido arbitrario”, y que, además, adolece de motivación aparente, pues no se pronunció sobre el argumento vertido en el recurso de casación en el sentido de que en la sentencia de vista no se habría aplicado los artículos 26 y 27 del Decreto Legislativo 276, sobre las posibles sanciones aplicables en el procedimiento disciplinario y la graduación de estos; además, aduce que la resolución cuestionada también se encuentra afectada de motivación insuficiente, pues no se expuso las razones por las que se consideró que no se habían cumplido los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es decir, que no se había cumplido con demostrar la incidencia directa de las infracciones normativas denunciadas, señalando en forma genérica que la amparista solo se había limitado a cuestionar hechos y la valoración de la prueba.
Mediante Resolución 1, del 29 de noviembre de 20216, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito del 15 de diciembre de 20217, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la cuestionada resolución sí se encuentra debidamente motivada y que la recurrente lo que objeta es el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados.
Mediante Resolución 4, de fecha 13 de enero de 20228, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente la demanda, porque, en su opinión, los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues lo que en realidad busca la recurrente es que se deje sin efecto lo resuelto por los jueces demandados a fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre su recurso de casación.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 31 de marzo de 20239, confirmó la apelada basándose en que la resolución cuestionada se encuentra correctamente motivada; que da respuesta a las infracciones normativas denunciadas y que la sola disconformidad con lo resuelto en ella no constituye un manifiesto agravio del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 13 de agosto de 2021 (Casación Laboral 11886-2019 Tacna), que declaró improcedente el recurso de casación formulado por la actora contra la sentencia de vista dictada en el proceso contencioso administrativo laboral que promovió contra la Dirección Regional Sectorial de Educación de Tacna y el Gobierno Regional de Tacna pidiendo la nulidad de las resoluciones administrativas en las que se le impuso la sanción de destitución. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.10
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha precisado que11:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión12.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§4. Análisis del caso concreto
Del análisis externo del auto calificatorio del recurso de casación cuya nulidad se pretende, se advierte que, tras verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de su expedición13, así como del requisito exigido en el artículo 388.1 del referido cuerpo normativo14, los jueces supremos hicieron una breve referencia a los requisitos de fondo regulados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 388 del mismo código adjetivo15 y dejaron precisado que, siendo los fines esenciales de dicho medio impugnatorio la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema, “solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria”16 .
Luego de ello, los jueces demandados precisaron que la recurrente denunció, como causales casatorias, la infracción normativa de los artículos 26 y 27 del Decreto Legislativo 276, del artículo 230, numeral 3, de la Ley 27444, de los incisos 3 y 5 de artículo 139 de la Constitución Política y, finalmente, del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Señalaron que dichas causales se fundaron, entre otros argumentos, en que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada —lo cual afecta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva—, en que se ha inaplicado el principio de gradualidad en la imposición de las sanciones administrativas disciplinarias, pues no todo incumplimiento de obligaciones laborales o comisión de faltas de carácter disciplinario, como es el caso del abandono de trabajo (que es la primera vez que ocurre durante su estancia laboral), conduce a la sanción gravosa de destitución, ni se han considerado los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, ni tampoco se han valorado adecuadamente los medios probatorios17.
Así, analizando y calificando las causales referidas en el fundamento supra, los jueces demandados encontraron que tal argumentación carecía de claridad y precisión, pues, a su consideración, era genérica y se circunscribía a hechos que ya habían sido analizados por las instancias de mérito, es decir, que “se limita[ban] a cuestionar aspectos referidos a los hechos y a la valoración de la prueba”, lo cual era ajeno al debate casatorio y no se condecía con los fines del recurso de casación, además de no guardar nexo causal con la ratio decidendi de las sentencias de mérito en las que, examinando los hechos alegados por las partes y la prueba actuada, se desestimó la demanda. Tal análisis se apoyó en un breve recuento de los hechos que se consideraron probados, como la destitución de la actora por abandono del cargo y que el procedimiento administrativo se llevó a cabo con las garantías del debido procedimiento administrativo18, concluyendo que no se cumplía con los requisitos de procedencia exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Adjetivo, vigente a la fecha de su expedición.
Así pues, a consideración de este Alto Colegiado, la resolución materia de control constitucional sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos suficientes que justifican la decisión de declarar improcedente el recurso de casación formulado en el proceso subyacente. En efecto, del análisis externo de la cuestionada se aprecia que los jueces demandados, interpretando los alcances y aplicando el artículo 388, incisos 2 y 3, del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de su expedición, analizaron los argumentos que respaldaron las infracciones normativas denunciadas y concluyeron que carecían de claridad y precisión, y que se basaban en hechos sobre los cuales las sentencias de mérito ya se habían pronunciado y en la valoración de la prueba efectuada, por lo que no se cumplían los requisitos previstos en los dos primeros numerales de la citada disposición procesal.
Cabe precisar que, si bien en la parte resolutiva, in fine, de la cuestionada resolución se hizo referencia a la “pensión de jubilación”, cuando en realidad la pretensión discutida en el proceso subyacente fue la “nulidad de un acto administrativo”, evidentemente se trata de un manifiesto error material que no enerva el hecho de que la objetada resolución no se encuentre afectada de vicios en la motivación.
Por lo demás, tampoco se advierte la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva que también alega la recurrente, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, ella tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción, el proceso se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros.
Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 73 del cuaderno de apelación.↩︎
Folio 35.↩︎
Folio 6.↩︎
Folio 5.↩︎
Expediente 00935-2014-0-2301-JR-LA-02.↩︎
Folio 57.↩︎
Folio 70.↩︎
Folio 79.↩︎
Folio 73 del cuaderno de apelación.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Fundamento segundo.↩︎
Fundamento tercero.↩︎
Fundamentos quinto y sexto.↩︎
Fundamento sétimo.↩︎
Fundamento octavo.↩︎
Fundamento noveno.↩︎