Sala Segunda. Sentencia 157/2024

 

EXP. N.° 04424-2022-PA/TC

SANTA

ROCÍO MARLENE RÍOS CAMPOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Marlene Ríos Campos contra la resolución de fojas 123, de fecha 6 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 25 de octubre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 30231-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990 y la Resolución 887-2021-ONP/TAP, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances del artículo 53 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Refiere que contrajo matrimonio el 2 de agosto de 2019 con don Alejandro René Aquino Barrios, quien tenía la condición de pensionista del régimen regulado por el Decreto Ley 19990, tras haber convivido con él por espacio de 11 años, por lo que, al haber fallecido su cónyuge causante el 29 de agosto de 2020 en un accidente, le corresponde percibir dicha pensión.

 

  La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que, si bien es cierto que se acredita el vínculo matrimonial de la demandante con el causante, el matrimonio civil no se celebró, por lo menos, dos años o más antes del fallecimiento del causante, condición legal que se exige por tener el causante más de 60 años de edad; por ende, no le corresponde la pensión de viudez que solicita.

 

  El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 1 de marzo de 2022 (f. 95), declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no cumple el requisito de que su matrimonio se haya realizado con dos o más años de antigüedad a la fecha del fallecimiento del causante, ni tampoco ha acreditado estar comprendida en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990.

 

  La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    En el presente caso, la demandante interpone demanda de amparo solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 030231-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990 y la Resolución 887-2021-ONP/TAP, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances del artículo 53 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

2.    En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla, por tratarse de un acceso. Por este motivo corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.    El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que

 

Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas. Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio: a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; c) Que la cónyuge o integrante de la unión de hecho, se encuentre en estado grávido a la fecha del fallecimiento del asegurado. 

 

4.    Del Acta de Matrimonio de fojas 24 se advierte que la demandante contrajo matrimonio con don Alejandro René Aquino Barrios, con fecha 2 de agosto de 2019, cuando ella tenía 50 años de edad y el causante 76 años de edad. Ahora bien, para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de viudez, debió haber contraído matrimonio dos años antes del fallecimiento del cónyuge causante; sin embargo, del Acta de Defunción de fojas 29 se verifica que el causante falleció el 29 de agosto de 2020, habiendo transcurrido un año y 27 días entre dichos sucesos, de lo que se infiere que en el presente caso no se cumple el referido requisito.

 

5.    De otro lado, a efectos de resolver la presente controversia, importa indicar que del mérito del Informe Social de fecha 30 de enero de 2017 (f. 19), emitido en el Expediente 01476-2016-0-2501-JR-FC-03, sobre demanda de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta por don Alejandro René Aquino Barrios contra doña Paula Aburto Cruzado, se desprende que el causante y la demandante del presente proceso venían conviviendo por espacio de 10 años, de lo que se colige que el causante no tenía libre impedimento matrimonial porque estaba casado con su primera cónyuge. Siendo ello así, dicha unión de hecho (entre el causante y la demandante del presente proceso) no calificaba como una “debidamente inscrita”.

 

6.        Por tanto, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto coincidente con la posición de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro en tanto se declara infundada la demanda.

 

En efecto, la demandante interpone demanda de amparo solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 030231-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990 y la Resolución 887-2021-ONP/TAP, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances del artículo 53 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Tal como se advierte en la ponencia, según el Acta de Matrimonio (f. 24) que consta en los actuados, la demandante contrajo matrimonio con don Alejandro René Aquino Barrios, el 2 de agosto de 2019, fecha en la cual ella tenía 50 años de edad y el causante 76 años de edad. Asimismo, del Acta de Defunción (f. 29) se corrobora que se verifica que el causante falleció el 29 de agosto de 2020, habiendo transcurrido únicamente 1 año y 27 días entre dichos sucesos. 

 

En virtud de lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 19990, para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de viudez, debió haber contraído matrimonio más de dos años antes del fallecimiento del cónyuge causante, lo cual, tal como se ha evidenciado, no cumplió. Es de observar que la demandante tampoco planteó ni acreditó alguna de las excepciones que contempla dicha disposición legal.

 

Adicionalmente, del Informe Social de fecha 30 de enero de 2017 (f. 19), se advierte que el causante no tenía libre impedimento matrimonial ─condición necesaria para que se reconozca una unión de hecho─ porque se encontraba casado con su primera cónyuge; por lo que la alegada relación de convivencia de 11 años entre la demandante y su cónyuge causante no calificaba como una “debidamente inscrita”.

 

Por lo antes expuesto, coincido en que la demanda debe ser declarada infundada.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, emito el presente voto singular porque no estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, toda vez que, a mi juicio, la demanda de autos debe ser declarada IMPROCEDENTE. Las razones que justifican mi posición son las siguientes:

 

1.      En el presente caso, la demandante interpone demanda de amparo solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 030231-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990 y la Resolución 887-2021-ONP/TAP, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances del artículo 53 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

2.    No obstante, de la revisión de los actuados que obran en el expediente (f. 24), se advierte que la demandante contrajo matrimonio con don Alejandro René Aquino Barrios el 2 de agosto de 2019, esto es, cuando ella tenía 50 años de edad y su cónyuge causante 76 años. Asimismo, del Acta de Defunción (f. 29) se verifica que el causante falleció el 29 de agosto de 2020, habiendo transcurrido 1 año y 27 días entre dichos sucesos.

 

3.    En ese orden de ideas, la accionante no ha acreditado el requisito legal previsto en el mencionado artículo 53 para acceder la pensión solicitada, esto es, tener más de dos años de celebrado el matrimonio a la fecha del fallecimiento del cónyuge causante. Tampoco se ha acreditado alguna de las excepciones que contempla dicha disposición legal.

 

4.    Aunado a ello, en cuanto al argumento esgrimido por la parte demandante de que ha sostenido una relación de convivencia de 11 años con su cónyuge causante, cabe mencionar que, del contenido del Informe Social de fecha 30 de enero de 2017 (f. 19) se aprecia que el causante no tenía libre impedimento matrimonial ─presupuesto necesario para que se reconozca una unión de hecho─ porque se encontraba casado con su primera cónyuge. Razones por las cuales, considero que la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE