Sala Segunda.
Sentencia 157/2024
EXP. N.° 04424-2022-PA/TC
SANTA
ROCÍO
MARLENE RÍOS CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del
magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío
Marlene Ríos Campos contra la resolución de fojas 123, de fecha 6 de julio de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 25 de octubre de 2021, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declaren inaplicables la Resolución
30231-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990 y la Resolución 887-2021-ONP/TAP, y que, como
consecuencia de ello, se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances
del artículo 53 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Refiere que contrajo matrimonio el 2 de agosto de 2019 con don Alejandro
René Aquino Barrios, quien tenía la condición de pensionista del régimen
regulado por el Decreto Ley 19990, tras haber convivido con él por espacio de 11
años, por lo que, al haber fallecido su cónyuge causante el 29 de agosto de
2020 en un accidente, le corresponde percibir dicha pensión.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que, si bien es cierto que se acredita el vínculo matrimonial de la demandante con el causante, el matrimonio civil no se celebró, por lo menos, dos años o más antes del fallecimiento del causante, condición legal que se exige por tener el causante más de 60 años de edad; por ende, no le corresponde la pensión de viudez que solicita.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 1 de marzo de 2022 (f. 95), declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no cumple el requisito de que su matrimonio se haya realizado con dos o más años de antigüedad a la fecha del fallecimiento del causante, ni tampoco ha acreditado estar comprendida en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
En el presente caso, la demandante interpone demanda de
amparo solicitando que se declaren inaplicables la
Resolución 030231-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990 y la Resolución 887-2021-ONP/TAP, y que,
como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances
del artículo 53 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
2.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que,
aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez,
orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo
los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia,
a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla, por tratarse de un
acceso. Por este motivo corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la cuestión controvertida
3.
El artículo 53 del Decreto
Ley 19990 establece que
Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante
sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el
cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de
la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre
que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año
antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de
edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes
del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o
unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas. Se exceptúan
de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio: a) Que el
fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o
hayan tenido uno o más hijos comunes; c) Que la cónyuge o integrante de la
unión de hecho, se encuentre en estado grávido a la fecha del fallecimiento del
asegurado.
4.
Del Acta de Matrimonio de fojas 24 se advierte que la
demandante contrajo matrimonio con don Alejandro René Aquino Barrios, con fecha
2 de agosto de 2019, cuando ella tenía 50 años de edad y el causante 76 años de
edad. Ahora bien, para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de
viudez, debió haber contraído matrimonio dos años antes del fallecimiento del
cónyuge causante; sin embargo, del Acta de Defunción de fojas 29 se verifica
que el causante falleció el 29 de agosto de 2020, habiendo transcurrido un año
y 27 días entre dichos sucesos, de lo que se infiere que en el presente caso no
se cumple el referido requisito.
5.
De otro lado, a efectos de resolver la presente
controversia, importa indicar que del mérito del Informe Social de fecha 30 de
enero de 2017 (f. 19), emitido en el Expediente 01476-2016-0-2501-JR-FC-03,
sobre demanda de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta por
don Alejandro René Aquino Barrios contra doña Paula Aburto Cruzado, se desprende
que el causante y la demandante del presente proceso venían conviviendo por
espacio de 10 años, de lo que se colige que el causante no tenía libre
impedimento matrimonial porque estaba casado con su primera cónyuge. Siendo
ello así, dicha unión de hecho (entre el causante y la demandante del presente
proceso) no calificaba como una “debidamente inscrita”.
6.
Por
tanto, se debe desestimar la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES
SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En
tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto
coincidente con la posición de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro
en tanto se declara infundada la demanda.
En efecto, la demandante interpone demanda de amparo solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 030231-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990 y la Resolución 887-2021-ONP/TAP, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances del artículo 53 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Tal como
se advierte en la ponencia, según el Acta de Matrimonio (f. 24) que consta en
los actuados, la demandante contrajo matrimonio con don Alejandro René Aquino
Barrios, el 2 de agosto de 2019, fecha en la cual ella tenía 50 años de edad y el
causante 76 años de edad. Asimismo, del Acta de
Defunción (f. 29) se corrobora que se verifica que el causante falleció el 29
de agosto de 2020, habiendo transcurrido únicamente 1 año y 27 días entre
dichos sucesos.
En virtud de lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley
19990, para que la demandante fuera beneficiaria de la
pensión de viudez, debió haber contraído matrimonio más de dos años antes del
fallecimiento del cónyuge causante, lo cual, tal como se ha evidenciado, no
cumplió. Es de observar que la demandante tampoco planteó ni acreditó alguna de las excepciones que contempla dicha disposición legal.
Adicionalmente, del Informe Social de fecha 30 de enero de 2017 (f. 19), se advierte que el causante no tenía libre impedimento matrimonial ─condición necesaria para que se reconozca una unión de hecho─ porque se encontraba casado con su primera cónyuge; por lo que la alegada relación de convivencia de 11 años entre la demandante y su cónyuge causante no calificaba como una “debidamente inscrita”.
Por lo antes expuesto, coincido en que la demanda debe ser declarada infundada.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto
de mis distinguidos colegas magistrados, emito el presente voto singular porque no estoy de acuerdo con lo resuelto en
la ponencia, toda vez que, a mi juicio, la demanda de autos debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Las razones que justifican mi posición son las siguientes:
1. En el presente caso, la demandante interpone demanda de amparo solicitando que se
declaren inaplicables la Resolución
030231-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990 y la Resolución 887-2021-ONP/TAP, y que, como
consecuencia de ello, se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances
del artículo 53 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
2.
No obstante, de la revisión
de los actuados que obran en el expediente (f. 24), se advierte que la
demandante contrajo matrimonio con don Alejandro René Aquino Barrios el 2 de
agosto de 2019, esto es, cuando ella tenía 50 años de edad y su cónyuge causante
76 años. Asimismo, del Acta de Defunción (f. 29) se verifica que el causante
falleció el 29 de agosto de 2020, habiendo transcurrido 1 año y 27 días entre
dichos sucesos.
3.
En ese orden de ideas, la
accionante no ha acreditado el requisito legal previsto en el mencionado
artículo 53 para acceder la pensión solicitada, esto es, tener más de dos años
de celebrado el matrimonio a la fecha del fallecimiento del cónyuge causante.
Tampoco se ha acreditado alguna de las excepciones que contempla dicha
disposición legal.
4.
Aunado a ello, en cuanto al
argumento esgrimido por la parte demandante de que ha sostenido una relación de
convivencia de 11 años con su cónyuge causante, cabe mencionar que, del
contenido del Informe Social de fecha 30 de enero de 2017 (f. 19) se aprecia
que el causante no tenía libre impedimento matrimonial ─presupuesto
necesario para que se reconozca una unión de hecho─ porque se encontraba
casado con su primera cónyuge. Razones por las cuales, considero que la demanda
de autos debe ser declarada improcedente.
S.
GUTIÉRREZ TICSE