EXP. 04422-2023-PA/TC

LORETO

ÁNGEL MIGUEL TORRES LLANTOY

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Miguel Torres Llantoy contra la resolución que obra a fojas 96, de fecha 12 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la medida cautelar presentada por la parte demandante; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        La parte demandante, con fecha 23 de enero de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla[1], con el objeto de que se ordene reponerlo en el cargo que ocupaba antes del cese, se disponga la inaplicación de lo “señalado al momento de la constatación policial 25237136, de fecha 5 de enero de 2023,” efectuada por el jefe de personal de la demandada, y que se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados del abuso de autoridad y del despido del que fue víctima.

 

2.        Asimismo, mediante escrito del 22 de febrero de 2023[2], solicitó medida cautelar especial de reposición provisional y otro, en su calidad de trabajador bajo el régimen laboral público del Decreto Legislativo 1057, con el cargo de promotor de seguridad de la Gerencia de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla.

 

3.        El Juzgado Mixto sede Caballococha, por Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 2023[3], declaró improcedente la medida cautelar solicitada, por considerar que esta constituye el fondo del asunto del principal y que constituiría adelanto de opinión, y agregó que no se advierte la apariencia del derecho invocado.

 

4.        La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada, que declaró improcedente la medida cautelar presentada por el actor[4].

 

5.        La Sala superior revisora concedió el recurso de agravio constitucional mediante Resolución 6, de fecha 24 de octubre de 2023[5].

 

6.        Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y la acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que «contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)» (en el derogado Código Procesal Constitucional esta regulación se encontraba en el artículo 18). En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que la Resolución 5, de fecha 12 de junio de 2023, que es materia de cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, proviene de un incidente cautelar[6]. Por esta razón, al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 antes citado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que concedió erróneamente el recurso de agravio constitucional y remitir el cuaderno cautelar al ad quem, a fin de que prosiga el trámite respectivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio de recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 6, de fecha 24 de octubre de 2023[7], y NULO todo lo actuado desde fojas 115, por lo que ORDENA devolver el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 7.

[2] F. 71.

[3] F. 73.

[4] F. 96.

[5] F. 115.

[6] F. 96.

[7] F. 115.