LORETO
EULER
SAMPAYO TUIRIMA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de marzo de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional[1] interpuesto por don Euler Sampayo Tuirima contra el auto de vista contenido en la resolución de foja 67, de fecha 9 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmó el rechazo de su solicitud de medida cautelar; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 21 de febrero de 2023, el recurrente solicitó una medida cautelar dentro del proceso, a fin de que se disponga su reposición provisional en el cargo de asistente administrativo de la Subgerencia de Programas Sociales de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla, pues refiere haber sido víctima de despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo, entre otros, por lo que interpuso una demanda de amparo para lograr su reincorporación[2].
2. El Juzgado Mixto de Caballococha, mediante la Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 2023, rechazó la medida cautelar solicitada, tras considerar que el demandante no acreditó la concurrencia de los presupuestos de la medida solicitada[3].
3. La Sala Superior competente, mediante Resolución 5, de fecha 9 de junio de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos[4].
4. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declaró infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
5. En el presente caso, se aprecia que la Resolución 5, de fecha 9 de junio de 2023, que es materia de cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, proviene de un incidente cautelar. Por esta razón, al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 antes citado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que concedió erróneamente el recurso de agravio constitucional y remitir el cuaderno cautelar al ad quem, a fin de que prosiga el trámite respectivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio de recurso de agravio constitucional recaído en la Resolución 6, de fecha 24 de octubre de 2023[5], y NULO todo lo actuado desde foja 86, por lo que ORDENA devolver el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA