EXP. N°
04420-2023-PA/TC
LORETO
EDIL GUIVAR
VÁSQUEZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
Edil Guivar Vásquez Enrriquez contra la resolución que obra a fojas 127, de
fecha 9 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, que declaró improcedente la medida cautelar presentada por
la parte demandante; y
ATENDIENDO A QUE
1.
La parte demandante, con
fecha 23 de enero de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial Mariscal Ramón Castilla[1],
con el objeto de que se ordene reponerlo en el cargo que ocupaba antes del
cese, se disponga la inaplicación de lo “señalado al momento de la constatación
policial 25237136, de fecha 5 de enero de 2023,” efectuado por el jefe de
personal de la demandada, y que se ordene el pago de una indemnización por
daños y perjuicios derivados del abuso de autoridad y del despido del que fue
víctima.
2.
Asimismo, mediante escrito de
22 de febrero de 2023[2],
solicitó medida cautelar especial de reposición provisional y otro, en su
calidad de trabajador bajo el régimen laboral público del Decreto Legislativo
1057, con el cargo de técnico de archivo I de la Subgerencia de Patrimonio de
la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla.
3.
El Juzgado Mixto-sede Caballococha, por Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 2023[3],
declaró improcedente la medida cautelar solicitada, por considerar que esta
constituye el fondo del asunto del principal, por lo que sería un adelanto de
opinión, y que, además, no se advierte la apariencia del derecho invocado.
4.
La Sala superior revisora,
mediante Resolución 5, de fecha 9 de junio de 2023, confirmó la resolución
apelada que declaró improcedente la medida cautelar presentada por el actor[4].
5.
La Sala superior revisora
concedió el recurso de agravio constitucional mediante Resolución 6, de fecha
24 de octubre de 2023[5].
6.
Conforme lo dispone el inciso
2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las
resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y la acción
de cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional dispone que «contra la resolución de segundo grado que declara
infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional
(…)» (en el derogado Código Procesal Constitucional esta regulación se
encontraba en el artículo 18). En tal sentido, sobre la
procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo
siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en
segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data
y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe
presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
7.
En el presente caso, se
aprecia que la Resolución 5, de fecha 9 de junio de 2023, que es materia de
cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, proviene de un
incidente cautelar[6].
Por esta razón, al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de
segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso
constitucional de tutela de derechos, no reúne los requisitos establecidos en
el artículo 24 antes citado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo
actuado desde la resolución que concedió erróneamente el recurso de agravio
constitucional y remitir el cuaderno cautelar al ad quem,
a fin de que prosiga el trámite respectivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
NULO el concesorio
de recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 6, de fecha 24
de octubre de 2023[7],
y NULO todo lo actuado desde fojas 146, por lo que ORDENA
devolver el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO