EXP. N° 04418-2023-PA/TC
LORETO
GUILLERMO VÁSQUEZ MONTES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Guillermo Vásquez Montes contra la resolución que obra a fojas 82, de
fecha 12 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, que declaró improcedente la medida cautelar presentada por
la parte demandante; y
ATENDIENDO A QUE
Demanda
1.
La parte demandante,
con fecha 20 de enero de 2023, interpuso demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla[1], con el objeto de que se
ordene reponerlo en el cargo que ocupaba antes del cese, se disponga la
inaplicación de lo “señalado al momento de la constatación policial 25237136,
de fecha 5 de enero de 2023,” efectuada por el jefe de personal de la
demandada, y que se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios
derivados del abuso de autoridad y del despido del que fue víctima.
2.
Asimismo, mediante
escrito del 21 de febrero de 2023[2],
solicitó medida cautelar especial de reposición provisional y otro, en su
calidad de trabajador bajo el régimen laboral público del Decreto Legislativo
1057, con el cargo de promotor social de la Gerencia de Desarrollo Social de la
Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
3.
El Juzgado Mixto sede
Caballococha, por Resolución 1, de fecha 9 de marzo
de 2023[3],
declaró improcedente la medida cautelar solicitada, por considerar que esta
constituye el fondo del asunto del principal y que constituiría adelanto de
opinión, y que, además, no se advierte la apariencia del derecho invocado.
4.
La Sala superior
revisora confirmó la resolución apelada, que declaró improcedente la medida
cautelar presentada por el actor[4]. Y
de similar manera concedió el recurso de agravio constitucional mediante
Resolución 6, de fecha 24 de octubre de 2023[5].
5.
Conforme lo dispone
el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde
al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las
resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y la acción
de cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional dispone que «contra la resolución de segundo grado que declara
infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional
(…)» (en el derogado Código Procesal Constitucional esta regulación se
encontraba en el artículo 18).
6.
En tal sentido, sobre la procedibilidad del
recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se
ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado
de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si
concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico
de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
7. En el presente caso, se aprecia que la
Resolución 5, de fecha 12 de junio de 2023, que es materia de cuestionamiento a
través del recurso de agravio constitucional, proviene de un incidente cautelar[6].
Por esta razón, al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de
segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso
constitucional de tutela de derechos, no reúne los requisitos establecidos en
el artículo 24 antes citado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo
actuado desde la resolución que concedió erróneamente el recurso de agravio
constitucional y remitir el cuaderno cautelar al ad quem,
a fin de que prosiga el trámite respectivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio
de recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 6, de fecha 24
de octubre de 2023[7],
y NULO todo lo actuado desde fojas 101, por lo que ORDENA
devolver el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH