EXP. N° 04416-2023-PA/TC
LORETO
DOMINGO ELIBERTO FRISANCHO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de marzo de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Eliberto Frisancho contra la resolución que obra a fojas 126, de fecha 12 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la medida cautelar presentada por la parte demandante; y
ATENDIENDO A QUE
1. El recurrente, con fecha 20 de enero de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla[1], con el objeto de que se ordene su reposición en el cargo que ocupaba antes del cese, se disponga la inaplicación de lo “señalado al momento de la Constatación Policial 25237136, de fecha 5 de enero de 2023,” efectuada por el jefe de personal de la demandada, y que se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados del abuso de autoridad y del despido del que fue víctima.
2. Asimismo, mediante escrito del 21 de febrero de 2023[2] solicitó medida cautelar especial de reposición provisional en su calidad de trabajador bajo el régimen laboral público del Decreto Legislativo 1057, con el cargo de chofer de camión recolector de residuos sólidos de la Gerencia de Desarrollo Social de la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla.
3. El Juzgado Mixto-Sede Caballococha, por Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 2023[3], declaró improcedente la medida cautelar solicitada, por considerar que la misma constituye el fondo de lo que se resolverá en la sentencia, lo que constituiría un adelanto de opinión; además, precisa que no se advierte la apariencia del derecho invocado.
4. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 5, de fecha 12 de junio de 2023[4], confirmó la apelada por estimar que de lo actuado no se aprecia la verosimilitud del derecho invocado.
5. Mediante Resolución 6, de fecha 24 de octubre de 2023[5], el órgano revisor concedió el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente.
6. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que «contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)» (en el derogado Código Procesal Constitucional esta regulación se encontraba en el artículo 18). En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
7. En el
presente caso, se aprecia que la Resolución 5, de fecha 12 de junio de 2023,
que es materia de cuestionamiento a través del recurso de agravio
constitucional, proviene de un incidente cautelar[6]. Por esta razón, al no
constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado
denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela
de derechos, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 antes
citado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la
resolución que concedió erróneamente el recurso de agravio constitucional y
remitir el cuaderno cautelar al ad quem, a fin
de que prosiga el trámite respectivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio
del recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 6, de fecha 24
de octubre de 2023[7], y NULO
todo lo actuado desde fojas 145, por lo que ORDENA devolver el
expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH