Sala Primera. Sentencia 728/2024

EXP. N.° 04415-2023-PA/TC

LIMA SUR

ESTELITA BRICEÑO GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estelita Briceño Guevara contra la resolución de foja 118, de fecha 27 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la improcedencia de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 20201, la recurrente promovió el presente amparo en contra de los magistrados de la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur y del director de la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial de la Policía Nacional del Perú (ex Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú), así como se notifique al procurador público del Ministerio del Interior, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Disciplinario 2278-2017-ENFPP-PNP, de fecha 20 de octubre de 2017, y de todo lo actuado en sede administrativa y la sentencia de vista de fecha 18 de octubre de 2019, que confirmó la Resolución 7, de fecha 5 de noviembre de 2018, que resolvió declarar infundada la demanda que interpuso sobre nulidad de resolución administrativa contra el director de la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial de la Policía del Perú2; y que, en consecuencia, se disponga su inmediato retorno como alumna de pregrado de la Escuela de Formación Policial de la Policía Nacional del Perú en el mismo estado educativo en el que se encontraba cuando se produjo la vulneración de sus derechos constitucionales. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la educación, a la no discriminación y a la motivación de las resoluciones judiciales.

Alega que en el procedimiento administrativo seguido por la Policía Nacional del Perú fue expulsada por haber incurrido en infracción muy grave, desconociéndose sus derechos fundamentales desde el inicio de las investigaciones, siendo privada de su derecho de defensa, por cuanto se le tomó su manifestación escrita sin la presencia de su abogado, fue conducida “detenida” a las instalaciones del Policlínico del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en contra de su voluntad le extrajeron sangre y se aplicó a su caso de forma ilícita para la extracción de sangre la Directiva 18-03-2016-DIRGEN/SEBDGPNP-DIREJESAN-B, aprobada por la Resolución Directoral 1219-2016, que regula “Normas y Procedimientos para la Atención de Exámenes de Dosaje Etílico a Personas Involucradas en la Participación de Accidentes de Tránsito, Intervención de Operativos de Alcoholemia y Asuntos Laborales a Nivel Nacional”. Asimismo, la muestra de sangre fue procesada sin cuidar la “cadena de custodia” y la “cadena de frío”, argumentos fundamentales que expuso en su demanda, sin embargo, no fueron tomados en cuenta por la cuestionada sentencia, vulnerando el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

El Juzgado Civil Transitorio-sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante auto de fecha 15 de julio de 20203, declaró improcedente la demanda por considerar que los magistrados al emitir las sentencias cuestionadas, asumieron una posición respecto al sentido de la norma jurídica y de las pruebas aportadas, a través de las técnicas interpretativas, con una motivación y argumentación adecuada, por ende, no se advierte irregularidad.

A su turno, la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante auto de vista de fecha 27 de junio de 2023, confirma la apelada por estimar que la recurrente pretende una nueva revisión de lo resuelto en el proceso contencioso-administrativo y que se convierta en una instancia adicional para revisar, discutir y cuestionar el fondo de lo decidido, lo que no guarda correspondencia con la naturaleza del proceso constitucional. Además, la recurrente no alega ni fundamenta haber recurrido en recurso extraordinario de casación, por lo que la falta de agotamiento de dicho recurso implica que dejó consentir la resolución expedida en el proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente ‒al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado‒ establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

  2. Ahora bien, cabe señalar que, conforme a las reglas del proceso contencioso-administrativo, la sentencia de vista era pasible de ser recurrida en casación. Sin embargo, en autos no consta que la recurrente hubiese interpuesto el aludido recurso, omisión que se encuentra suficientemente corroborada por la búsqueda del expediente respectivo en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ) y por lo señalado por la recurrente en su recurso de agravio constitucional4.

  1. Siendo así, queda establecido que la amparista dejó consentir la resolución judicial que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene en improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 13↩︎

  2. Expediente 00637-2017-0-3001-JR-CI-01↩︎

  3. Foja 30↩︎

  4. Foja 136↩︎