Sala Primera. Sentencia 727/2024
EXP. N.° 04414-2023-PA/TC
LORETO
PEDRO PABLO PACAYA ARIMUYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Pacaya Arimuya contra la resolución de foja 144, de fecha 13 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla a fin de que se inaplique el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea reincorporado en el cargo que venía ocupando en la entidad con el restablecimiento de los derechos y beneficios que le corresponden. Asimismo, solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por el monto ascendente a S/ 50 000.00. Alega la vulneración del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario.
Indica que el 1 de septiembre de 1995 ingresó a laborar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, que fue renovado continuamente. Luego de esa contratación, el 1 de febrero de 2022 ganó un proceso de selección para el cargo de obrero de limpieza pública. Refiere que laboró de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2022, fecha en la que fue despedido arbitrariamente, conforme se corrobora de lo expuesto en la constatación policial del 5 de enero de 20231.
El Juzgado Mixto Sede Caballococha, mediante Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla se apersonó al proceso3. Posteriormente, contesta la demanda y deduce la excepción de falta agotamiento de la vía administrativa. Además, señala que el demandante brindó servicios con órdenes de servicio como trabajador eventual, como locador, por lo que nunca tuvo relación laboral con la municipalidad y, por ende, no corresponde reincorporarlo a su puesto de trabajo. Además, señala que los contratos bajo la modalidad de locación de servicios pueden ser prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2022 como plazo máximo. Cumplido el plazo, tales contratos concluyen de pleno derecho y señala que la comunicación que la entidad pudiera hacer de la conclusión del vínculo contractual tiene carácter informativo y su omisión no genera la prórroga del contrato4.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 13 de marzo de 2023, resuelve no ha lugar la excepción deducida, porque que no se presentó dentro del plazo previsto5. Posteriormente, mediante Resolución 5, de fecha 16 de marzo de 2023, declara improcedente la demanda por estimar que, de acuerdo con el precedente del Tribunal Constitucional contenido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, existe una vía igualmente satisfactoria que es la del proceso contencioso administrativo, vía competente para analizar y dilucidar los mismos, máxime porque requiere de una estación probatoria.6
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, confirma la apelada por argumentos similares.7
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
La parte demandante solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, en consecuencia, se ordene a la municipalidad demandada que proceda a su reincorporación como trabajador en el cargo que venía ocupando en la entidad. Asimismo, solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por el monto ascendente a S/ 50 000.00. Alega la vulneración del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario.
Análisis de la controversia
Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el demandante solicita que se deje sin efecto el acto mediante el cual fue despedido de su cargo como obrero de limpieza pública en el municipio demandado; es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728, que pretende que se ordene su reincorporación como trabajador de la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme a la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 20 de enero de 2023.
En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ