EXP. N.° 04411-2023-PA/TC

LORETO

LIZ MARIBEL GONZALES

SILVANO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional[1] interpuesto por doña Liz Maribel Gonzales Silvano contra la resolución de fojas 88, de fecha 9 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmó el rechazo de su solicitud de medida cautelar; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      La parte demandante, con fecha 18 de enero de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla[2], con el objeto de que se ordene reponerla en el cargo que ocupaba antes del cese, se disponga la inaplicación de lo “señalado al momento de la constatación policial 25237136, de fecha 5 de enero de 2023,” efectuado por el jefe de personal de la demandada, y que se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados del abuso de autoridad y del despido, por el monto de S/. 50 000.

 

2.      Asimismo, mediante escrito del 21 de febrero de 2023[3] solicitó medida cautelar especial de reposición provisional y otro, en su calidad de trabajadora bajo el régimen laboral público del Decreto Legislativo 1057, con el cargo de asistente administrativo de la Unidad Local de Empadronamiento (ULE) de la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla.

 

3.      El Juzgado Mixto sede Caballococha de Mariscal Ramón Castilla, con fecha 9 de marzo de 2023[4], declaró improcedente la medida cautelar solicitada, por considerar que esta constituye el fondo del asunto del principal; que constituiría adelanto de opinión y que, además, no se advierte la apariencia del derecho invocado.

 

4.      La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada que declaró improcedente la medida cautelar presentada por la actora[5].

 

5.      Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento.

 

6.      El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que «contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)» (en el derogado Código Procesal Constitucional esta regulación se encontraba en el artículo 18).

 

7.   En el presente caso, se aprecia que la Resolución 5, de fecha 9 de junio de 2023[6], que es materia de cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, proviene de un incidente cautelar. De lo expuesto se concluye que el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, toda vez que se interpuso contra una resolución de segunda instancia que resolvió declarar improcedente la solicitud de medida cautelar. Por tanto, al no haberse interpuesto el recurso contra una resolución propiamente denegatoria en los términos expresados en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y no encontrarse en ninguna modalidad de RAC atípico, corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional y remitir el cuaderno cautelar al ad quem, a fin de que prosiga el trámite respectivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio de recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 6, de fecha 24 de octubre de 2023[7], y NULO todo lo actuado desde fojas 107, por lo que ORDENA devolver el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 95.

[2] F. 7.

[3] F. 64.

[4] F. 68.

[5] F. 88

[6] F. 88

 

 

 

 

 

 

 

 

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[7] Fojas 107