EXP. N.° 04409-2023-PA/TC
LORETO
ÉDGAR WILLIAM VEGA HUAMÁN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar William Vega Huamán contra la resolución que obra a folios 99, de fecha 9 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la medida cautelar presentada por la parte demandante; y
ATENDIENDO A QUE
1. La parte demandante, con fecha 19 de enero de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla[1], con el objeto de que se ordene su reposición en el cargo que ocupaba antes del cese, se disponga la inaplicación de lo “señalado al momento de la constatación policial 25237136, de fecha 5 de enero de 2023,” efectuado por el jefe de personal de la demandada, y que se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados del abuso de autoridad y del despido, por el monto de S/. 50 000.
2. Asimismo, mediante escrito del 21 de febrero de 2023[2], solicitó medida cautelar especial de reposición provisional y otro, en su calidad de trabajador bajo el régimen laboral público del Decreto Legislativo 1057, con el cargo de promotor social de la Gerencia de Desarrollo Social de la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla.
3. El Juzgado Mixto sede Caballococha de Mariscal Ramón Castilla, con fecha 9 de marzo de 2023[3], declaró improcedente la medida cautelar solicitada, por considerar que esta constituye el fondo del asunto del principal, por lo que sería un adelanto de opinión, y que, además, no se advierte la apariencia del derecho invocado.
4. La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada que declaró improcedente la medida cautelar presentada por el actor[4].
5. La parte demandante interpuso recurso de ‘casación’[5] alegando que se cumple con lo dispuesto en los artículos 54-59 de la Ley Procesal del Trabajo, entre otros.
6. La Sala superior revisora concedió el recurso de agravio constitucional mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2023[6].
7. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y la acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que «contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)» (en el derogado Código Procesal Constitucional esta regulación se encontraba en el artículo 18). En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
8. En el presente caso, se aprecia que la Resolución 5, de fecha 9 de junio de 2023, que es materia de cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, proviene de un incidente cautelar. Por esta razón, al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 antes citado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que concedió erróneamente el recurso de agravio constitucional y remitir el cuaderno cautelar al ad quem, a fin de que prosiga el trámite respectivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio de recurso de agravio constitucional, recaído en
la Resolución 6, de fecha 24 de octubre de 2023[7],
y NULO todo lo actuado desde fojas 118, por lo que ORDENA
devolver el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE