EXP. N.° 04408-2023-PA/TC
LORETO
ISHAR JABA CHANCHARI
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar William Vega Huamán contra la resolución que obra a fojas 75, de fecha 9 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la medida cautelar presentada por la parte demandante; y
ATENDIENDO A QUE
1. La recurrente, con fecha 19 de enero de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla[1], con el objeto de que se ordene reponerlo en el cargo que ocupaba antes de su cese, se disponga la inaplicación de lo señalado por el jefe de personal de la demandada al momento de la constatación policial 25237136, de fecha 5 de enero de 2023, y que se ordene el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del abuso de autoridad y del despido del que afirma haber sido víctima.
2. Asimismo, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2023[2] solicitó la medida cautelar especial de reposición provisional y otro, en su calidad de trabajador bajo el régimen laboral público del Decreto Legislativo 1057, con el cargo de auxiliar administrativo de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla.
3. El Juzgado Mixto sede Caballococha, por Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 2023[3], declaró improcedente la medida cautelar solicitada por considerar que la misma constituye el fondo de lo que se resolverá en la sentencia, por lo que su concesión implicaría un adelanto de opinión, y que, además, no se advierte la apariencia del derecho invocado.
4. La Sala superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 9 de junio de 2023[4], confirmó la apelada por estimar que, en el caso, no se apreciaba la apariencia del derecho invocado ni se advertía razonablemente de que la demora es la expedición de la decisión de fondo pudiera implicar un daño irreparable.
5. Habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación contra el auto de vista referido supra, el órgano jurisdiccional revisor, entendiendo dicho medio impugnatorio como un recurso de agravio constitucional, lo concedió mediante Resolución 6, de fecha 24 de octubre de 2023[5].
6. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que «contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)» (en el derogado Código Procesal Constitucional esta regulación se encontraba en el artículo 18). En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
7. En el presente caso, se aprecia que la Resolución 5, de fecha 9 de junio de 2023, elevada a esta sede constitucional para su revisión, fue dictada en un incidente cautelar. Por esta razón, al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 antes citado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que concedió erróneamente el recurso de agravio constitucional y remitir el cuaderno cautelar al ad quem, a fin de que prosiga el trámite respectivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio de recurso de agravio constitucional, recaído en
la Resolución 6, de fecha 24 de octubre de 2023[6],
y NULO todo lo actuado desde fojas 94, por lo que ORDENA devolver
el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH