SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Zenón Armas Chuman contra la resolución de fecha 22 de septiembre de 20231 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 20192, el recurrente promovió el presente amparo contra el juez ejecutor de la Secretaría de Cobranzas de Multas de La Libertad, así como contra los jueces del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente en Delitos de Corrupción de Funcionarios y de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que se suspenda el Proceso coactivo del cuaderno de multa 00453-2019-166, tramitado en el Proceso penal 01364-8-1601-JR-PE-03, y se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 3 de septiembre de 20193, que declaró iniciado el procedimiento de cobranza de multa. Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.
En términos generales, cuestiona que por Resolución 8, de fecha 3 de octubre de 2018, confirmada por Resolución 1, de fecha 24 de abril de 2019, se le impuso una multa de tres unidades de referencia procesal por no concurrir a la audiencia de control de acusación en su condición de abogado defensor, la cual no se ajusta a derecho al no identificar correctamente las acciones previas y las circunstancias que motivaron su imposición. Recuerda que el artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Corte Suprema es competente para conocer del recurso de apelación que se interpone contra una multa impuesta por una Sala Superior.
Mediante Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 20194, se declaró la improcedencia liminar de la demanda al argumentar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del presunto derecho vulnerado, decisión que fue anulada mediante auto de vista de fecha 5 de mayo 20225, en el que también se ordenó la admisión a trámite de la demanda de amparo, mandato que fue cumplido por el Octavo Juzgado Civil de Trujillo mediante Resolución 7, de fecha 4 de junio de 20226.
Por escrito de fecha 11 de julio de 20227, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, porque, a su entender, lo que cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados, por lo que no se advierte afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional. Precisa que el accionante no ha adjuntado el cargo de notificación de la resolución cuestionada y que por ello no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
Mediante Resolución 11, de fecha 12 de mayo de 20238, el Octavo Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda con el argumento de que las resoluciones emitidas en el proceso penal relacionadas con la imposición de la multa de 3 URP han sido valoradas conforme a derecho, fundamentándose no solo en los hechos vertidos, sino también empleando normas jurídicas vigentes.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 16, de fecha 22 de septiembre de 20239, revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que la multa fue impuesta por el juez de primera instancia y posteriormente confirmada por el superior jerárquico, siguiendo el trámite regular de los recursos en sede penal. Asimismo, hace notar que no se advierte en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna que contemple que una multa impuesta por el Juzgado pueda ser elevada a la Corte Suprema.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso es que suspenda el Proceso coactivo del cuaderno de multa 00453-2019-166, tramitado en el Proceso penal 01364-8-1601-JR-PE-03, y se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 3 de septiembre de 2019, que declaró iniciado el procedimiento de cobranza de multa. Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
El accionante alega que por Resolución 8, de fecha 3 de octubre de 2018, confirmada por Resolución 1, de fecha 24 de abril de 2019, se le impuso una multa de tres unidades de referencia procesal por no concurrir a la audiencia de control de acusación en su condición de abogado defensor y que la multa no se ajusta a derecho al no identificar correctamente las acciones previas y las circunstancias que motivaron su imposición. Asimismo, recuerda que el artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Corte Suprema es competente para conocer del recurso de apelación que se interpone contra una multa impuesta por una Sala Superior.
De lo expuesto se puede apreciar que, si bien el actor solicita como pretensión la suspensión del Proceso coactivo del cuaderno de multa 00453-2019-166, tramitado en el Proceso penal 01364-8-1601-JR-PE-03, y la nulidad de la Resolución 1, de fecha 3 de septiembre de 2019, que declaró el inicio del procedimiento de cobranza de multa, de la revisión de los argumentos desarrollados en la demanda de amparo, del escrito de apelación de sentencia y del recurso de agravio constitucional no se advierte cuestionamiento alguno referido al proceso coactivo en relación con los derechos afectados invocados por el demandante; por el contrario, se aprecia que estos sí están dirigidos a cuestionar la multa impuesta judicialmente mediante la Resolución 8, de fecha 3 de octubre de 2018, confirmada por Resolución 1, de fecha 24 de abril de 2019, la cual generó el proceso coactivo del cobro de la multa.
En este orden de ideas, de los actuados se constata que lo alegado por la parte recurrente en realidad no alude a un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales o a la pluralidad de instancia (conforme ha sido indicado supra), sino que su propósito es cuestionar la multa impuesta judicialmente, con la finalidad de que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria, y por ello trae a colación cuestiones que han sido o debieron ser ventiladas en la vía ordinaria. Siendo ello así, la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, debe ser desestimada. En consecuencia, su pretensión resulta improcedente en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque los hechos y el petitorio no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
A estos efectos, esta Sala considera necesario insistir en que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales y que, en este sentido, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como finalidad el ejercicio del derecho de criticar las decisiones judiciales (artículo 139, inciso 20, de la Constitución), sin que de por medio exista una vulneración iusfundamental.
Por último, en lo concerniente a la solicitud de suspensión del Proceso coactivo del cuaderno de multa 00453-2019-166, tramitado en el Proceso penal 01364-8-1601-JR-PE-03, y a que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 3 de septiembre de 2019, de la revisión de la resolución cuestionada, esta Sala advierte que esta únicamente dispuso el inicio del procedimiento de cobranza de multa contra el accionante, en cumplimiento de la multa de tres unidades de referencia procesal impuesta judicialmente por Resolución 8, de fecha 3 de octubre de 2018, confirmada por Resolución 1, de fecha 24 de abril de 2019.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH