Sala Segunda. Sentencia 398/2024

EXP. N° 04403-2023-PA/TC

LORETO

JAIDI QUISPE GÓMEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaidi Quispe Gómez contra la resolución de fojas 263, de fecha 13 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2023, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial Mariscal de Ramón Castilla y solicita que se disponga su reposición en el cargo que venía ocupando; se declare sin efecto lo señalado en la Constatación policial 25237136; y se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Alega que laboró desde el 2 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, fecha en la que ya no se procedió a la renovación de su contrato, lo que constituye un despido arbitrario vulneratorio de su derecho al trabajo[1].

 

El Juzgado Mixto de Caballococha, mediante Resolución 1, de fecha 20 de enero de 2023, admite a trámite la demanda[2].

 

El procurador público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla se apersona al proceso y contesta la demanda. Afirma que el actor solo mantuvo una relación laboral temporal al amparo de los contratos administrativos de servicios que suscribió durante el periodo en que prestó servicios, y que no se ha acreditado en autos que las partes hayan mantenido un vínculo laboral de naturaleza permanente[3].

 

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 16 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria como es la del proceso contencioso-administrativo, que sería la vía competente para analizar y dilucidar la pretensión de autos, máxime porque se requiere de una estación probatoria amplia de la cual carece el proceso de amparo[4]. 

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del actor en la entidad demandada, pues alega haber sido víctima de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso

 

2.        Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        Cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que la parte recurrente pretende su reincorporación en la municipalidad demandada como trabajador con una relación laboral a plazo indeterminado. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

5.      Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.      Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.      De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 19 de enero de 2023.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

 PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 77.

[2] Fojas 88.

[3] Fojas 146.

[4] Fojas 230.

[5] Fojas 263.