Sala Segunda. Sentencia 398/2024
EXP. N° 04403-2023-PA/TC
LORETO
JAIDI QUISPE GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jaidi Quispe Gómez
contra la resolución de fojas 263, de fecha 13 de junio de 2023, expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2023,
la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial Mariscal de Ramón Castilla y solicita que se disponga su reposición
en el cargo que venía ocupando; se declare sin efecto lo señalado en la Constatación
policial 25237136; y se ordene el pago de una indemnización por daños y
perjuicios. Alega que laboró desde el 2 de enero de 2019 hasta
el 31 de diciembre de 2022, fecha en la que ya no se procedió a la renovación
de su contrato, lo que constituye un despido arbitrario vulneratorio
de su derecho al trabajo[1].
El Juzgado Mixto de Caballococha, mediante Resolución 1, de fecha 20 de enero
de 2023, admite a trámite la demanda[2].
El procurador público de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla se apersona al proceso y
contesta la demanda. Afirma que el actor solo mantuvo una relación laboral
temporal al amparo de los contratos administrativos de servicios que suscribió
durante el periodo en que prestó servicios, y que no se ha acreditado en autos
que las partes hayan mantenido un vínculo laboral de naturaleza permanente[3].
El a quo, mediante Resolución
5, de fecha 16 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda, por
considerar que
existe una vía igualmente satisfactoria como es la del proceso contencioso-administrativo,
que sería la vía competente para analizar y dilucidar la pretensión de autos,
máxime porque se requiere de una estación probatoria amplia de la cual carece
el proceso de amparo[4].
La Sala Superior revisora
confirmó la apelada por similares fundamentos[5].
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio de la demanda
1.
La presente demanda tiene por
objeto que se ordene la reposición del actor en la entidad demandada,
pues alega haber sido víctima de un despido arbitrario.
Análisis del caso
2.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe
evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente
de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
3.
Cabe
indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una
vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa,
el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución
que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de
una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de
las consecuencias.
4.
En
el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea
para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda
vez que la parte recurrente pretende su reincorporación en la municipalidad
demandada como trabajador con una relación laboral a plazo indeterminado. En
otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz
respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental
propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia
recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite
por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya
acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
6.
Por
lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente
satisfactoria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7.
De
otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar
que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el
caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el
19 de enero de 2023.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE